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/Ellitoral.com.ar/ Opinión

Igualdad de remuneración

En un pasaje del último mensaje de apertura del período de sesiones ordinarias del Congreso, el Presidente de la Nación manifestó: “Tampoco podemos permitir más que una mujer gane menos que un hombre. No es justo. No está bien. Y, según el Indec, estas diferencias llegan hasta el 30 por ciento. Y esto no puede seguir así. Tienen mi compromiso para que el salario igualitario que establecen nuestras leyes sea una realidad”. Efectivamente, nuestras leyes y las normas internacionales que poseen jerarquía constitucional, conforme indica nuestra Constitución Nacional, tutelan específicamente la garantía de igualdad de remuneración entre el hombre y la mujer, ante funciones iguales. 

Tratando de evitar una retórica jurídica respecto de las normas sobre igualdad de género y limitando el análisis a la cuestión remuneratoria, vale señalar que ya en el año 1951 la Organización Internacional del Trabajo (OIT), organismo integrado por gobiernos y representaciones de empleadores y trabajadores de más de 180 Estados, inició el camino de las diversas políticas antidiscriminatorias en materia de remuneración que se dictaron a lo largo de los años. Efectivamente, el Convenio 100 de la OIT, dictado el 29 de junio de 1951, establece que todo país miembro deberá: “Garantizar la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor”. 

Los convenios de la OIT generan obligaciones de cumplimiento para los países que lo ratifican. La Argentina ratificó el Convenio 100 en el año 1956. Normas complementarias de la OIT establecieron que para la equiparación deberá comenzarse entre el personal empleado en servicios y organizaciones de la administración pública y que, ante trabajos de igual valor, las diferencias salariales entre hombres y mujeres deben reducirse hasta llegar a la igualdad. 

Paralelamente, los aumentos salariales deben equiparse. En nuestro ámbito, encontramos que la Constitucional Nacional establece en su artículo 14 el principio de igual remuneración por igual tarea y una obligación genérica de igualdad en el artículo 16 (“Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad”). La ley de contrato de trabajo (LCT), en su artículo 81, establece también una obligación genérica de dispensar igual trato ante situaciones iguales, considerando que existe trato desigual cuando de produzcan discriminaciones arbitrarias por razones de sexo, religión o raza. 

Será una norma un tanto inadvertida la que específicamente, y receptando los postulados del Convenio 100 de la OIT, regule puntualmente el tema: se trata de la ley 20.392, vigente desde el 1 de enero de 1974, que prohíbe las diferencias remuneratorias entre el hombre y la mujer ante trabajos de igual valor. Luego, en 2009, se sancionó la ley de protección integral de las mujeres (Nº 26.485), con el fin de erradicar toda forma de violencia hacia ellas en sus ámbitos de actuación social. 

Esta extensa norma contiene un apartado laboral donde se especifican con claridad aquellas circunstancias que a los fines de la ley implican violencia económica contra una trabajadora, entre las que se encuentran “la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo” y “quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea o función”. 

Las leyes tutelan el derecho de las mujeres a percibir una remuneración igual ante tareas o funciones iguales. Queda en poder de los empleadores observar el cumplimiento de estas normas, y de la autoridad laboral la exigencia y el control de su cumplimiento. 

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