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/Ellitoral.com.ar/ Opinión

La extinción de dominio

Generalmente, sin la pericia ni el conocimiento sobre este instituto, escuchamos hablar y opinar a diferentes personas sobre la importancia de tener una ley de extinción de dominio en la lucha contra las organizaciones criminales. Y, aunque poco sepan de qué se trata y cómo funciona, tienen razón. Ahora bien: ¿qué es la extinción de dominio y dónde estamos parados?

En una nota en infobae.com, Matías Arregger recuerda que el 23 de junio de 2016, la Cámara de Diputados logró aprobar con amplia mayoría la media sanción del proyecto de ley sobre extinción de dominio y repatriación de bienes, presentado por el entonces diputado nacional Sergio Massa. Si bien el proyecto original sufrió algunas modificaciones, producto del consenso político, lo cierto es que se votó un proyecto de ley en línea con los parámetros internacionales.

Así, la media sanción votada en la Cámara de Diputados se hacía eco de las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (Ocde), la Organización de Estados Americanos (OEA), la Organización de las Naciones Unidas (ONU), el Grupo de Acción Financiera Internacional (Gafi) y de la Unión Europea, quienes aconsejan, entre otras cosas, medidas autónomas del proceso penal.

Pero el Senado, luego de recibir el giro de la Cámara de Diputados, lejos de acompañar la iniciativa de la Cámara baja o bien proponer mejoras, archivó y clausuró su tratamiento, dejando arrinconada esta deuda pendiente con la sociedad.

Sin embargo, este cuadro de situación empeoró cuando semanas atrás, en el Senado, se presentó un proyecto de ley que pretende modificar el Código Penal de la Nación y el Código Procesal Penal de la Nación. Empero el cual, se intenta instalar como un nuevo proyecto de extinción de dominio, aunque solo se trate de un decomiso del siglo XXI.

Así las cosas, es necesario señalar que dicho proyecto de ley no tiene absolutamente ninguna de las características que debe tener una norma de extinción de dominio ni mucho menos. Por el contrario, se desvirtúa totalmente el instituto, repitiendo los errores conceptuales de aquellos que desconocen cómo funciona esta acción o bien de aquellos que la conocen demasiado y temen su puesta en funcionamiento.

De esta manera, se continúa queriendo encasillar esta herramienta dentro del proceso penal, cuando la acción de extinción de dominio debe ser de naturaleza jurisdiccional, autónoma, de carácter real y de contenido patrimonial. Una acción distinta e independiente de la persecución y la responsabilidad penal. Se persiguen bienes, no personas.

Además, resulta absurdo pretender que integre el proceso penal cuando uno de los principios de una ley de extinción de dominio debe ser la prevalencia, es decir, que las disposiciones contenidas en la ley se deben aplicar e interpretar con preferencia sobre las contenidas en otra.

La extinción de dominio debe entenderse como una consecuencia jurídico-patrimonial de actividades ilícitas que consiste en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes que disponga la propia ley, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna, que debe proceder sobre cualquier derecho cuando el bien o los bienes provengan, entre otros supuestos, directa o indirectamente de una actividad ilícita.

A su vez, es falaz afirmar que esta acción no garantiza el debido proceso. La persona tiene derecho de defensa, acceso al proceso, facultad de solicitar y presentar pruebas, y conocer los fundamentos del proceso. Pero como se mencionó anteriormente, se habla de bienes, no de personas.

No estamos hablando aquí de inventar un nuevo paradigma en la lucha contra la corrupción y el crimen organizado, estamos hablando de incorporar y adecuar a nuestro marco normativo una legislación que funciona desde hace años en otros países.

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