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Un fallo para celebrar

Por Armando Aquino Britos.

Por El Litoral

Martes, 18 de agosto de 2026 a las 10:50

1° El caso

La Corte Suprema en la causa Cencosud S.A. c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía - Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo s/ lealtad comercial - ley 22.802 - art. 2°, dejó sin efecto una sanción pecuniaria impuesta a la empresa en base al DNU 274/2019 y luego de una contienda negativa de competencia, declaró la inconstitucionalidad del obrar irregular del Poder Ejecutivo nacional.

Nuestro máximo tribunal en ese marco actuó como cabeza del poder judicial ante órganos inferiores y órgano de gobierno frente al P.E. pues el cuestionado art. 53 del decreto 274/2019 modificó para ciertas situaciones la competencia asignada en la ley 22.802 (y sus normas modificatorias).

El primer abordaje al tema la Corte lo hace señalando que la facultad de determinar la competencia de los tribunales es propia del Congreso, facultad exclusiva y excluyente de este.

Deja después sentado que el ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace en condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias formales que constituyen una limitación y no una ampliación de su práctica que no se advierten en este caso pues el Congreso estaba actuando con regularidad y en pleno funcionamiento.

Citando el precedente Peralta (Fallos: 313:1513) dijo: “que la validez de un decreto de necesidad y urgencia se encuentra condicionada a la existencia de una situación de grave riesgo social frente a la cual se configure la necesidad de adoptar medidas súbitas cuya eficacia no es concebible por el trámite ordinario previsto en la Constitución para la sanción de las leyes, criterio que fue reafirmado con posterioridad a la reforma de la Constitución de 1994 (Fallos: 322:1726; 333:1828)".

Más adelante, en “Verrocchi” (Fallos: 322:1726), recordó que para el ejercicio válido de dicha facultad, se exige que exista un estado de necesidad y urgencia, lo que supone la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: a) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario establecido en la Constitución, o b) que la situación que requiere solución sea de una urgencia tal que deba tratarse inmediatamente en un plazo incompatible con el trámite normal de una ley (en igual sentido, Fallos: 326:3180; 346:634, entre otros).

Así, entrando de lleno al análisis del DNU cuestionado, entiende que no existe ninguna de las causales habilitantes para que el Poder Ejecutivo utilice esta herramienta de emergencia y que no puede ser utilizada por meras circunstancias de conveniencia coyuntural. 

2° La Corte como tribunal de garantías constitucionales

Además de las dos características antes señaladas (órgano de gobierno del poder judicial y órgano de gobierno ante los otros poderes constituidos) fluye del fallo de nuestro tribunal cimero que se erige como tribunal de garantías constitucionales ejerciendo en plenitud sus facultades para garantizar a) la división  de funciones orgánicas, b) la supremacía constitucional, c) diferencia entre poder constituyente y poder constituido pues impide que este por sustracción de facultades de aquel pueda modificar de facto la Constitución nacional.

Estas garantías “sistémicas” diseñadas en la arquitectura constitucional están instituidas en favor de los ciudadanos y la Corte Suprema tiene la obligación de ser el último guardián de las mismas, que en el caso, cumplió con solvencia y sobriedad.

3° Desnudando déficits y falencias

Resulta llamativo que un fallo tan breve sea tan contundente, ya que además avanza en señalar – aunque no precise - los déficits de la ley 26.122 que regula el trámite de los DNU y Decretos delegados, promulgación parcial de leyes, etc., que tiene matriz desconstitucionalizadora pues, mediante reglamentación, permite lo que la Constitución prohíbe expresamente: a) No fija términos ni plazos para la aprobación; b) con la aprobación de una sola cámara el DNU adquiere validez propia de una ley normal; c) “El rechazo por ambas Cámaras del Congreso del decreto de que se trate implica su derogación de acuerdo a lo que establece el artículo 2º del Código Civil, quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia”.

4° A la mora del Congreso, bienvenido el control judicial

 Sin puntualizar los déficits de la norma aplicable para el control del Congreso —ley 26.122— ora por bloqueo del oficialismo, ora por desinterés, la Corte Suprema señala que tal actitud “no puede implicar sustracción al control judicial de una norma que produce efectos concretos sobre relaciones jurídicas. Tampoco puede significar la desnaturalización de los controles necesarios que hacen imprescindible la vigencia del Estado de Derecho” (consid. 11)

5° Las asignaturas pendientes

El fallo en cuestión —casi lacónico— es tan robusto como contundente, no solo por la forma en que aborda la situación a resolver, sino que tiene una finalidad o propósito que debemos tomar como tareas indispensables para tener mayor calidad institucional.

1°) resulta imperiosa la reforma de la ley 26.122 para que una nueva norma sea compatible con el mandato constitucional que respete las llamadas “garantías sistémicas” que por añadidura harán efectivas las garantías individuales. La tiranía de unos pocos dio origen al constitucionalismo, la protección de los derechos fundamentales ante mayorías circunstanciales es la clave de la democracia constitucional.

5.1 Va de suyo que se impone como necesidad una ley que regule las nulidades constitucionales. Así, el mandato del art. 29 de la CN necesita una reglamentación eficaz que anule desde la perspectiva constitucional y administrativa estos actos. Lo mismo ocurre con el art. 36: si bien la Constitución es clara en precisar la sanción de nulidad, hay que establecer sus alcances, entre otras cuestiones, porque las personas alcanzadas por esta ilicitud no pueden ser beneficiarias del indulto, amnistía o conmutación de penas.

Lo del art. 99, inc. 3, de la Constitución llega al paroxismo pues dice “El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.

Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes…”  Si la Constitución conmina con sanción de nulidad absoluta a tales actos, ¿cómo es posible que, rechazado el DNU o declarado inconstitucional, los actos nacidos bajo su aplicación sean válidos? Pues se dice que se mantiene la situación de los derechos adquiridos durante el lapso en que estuvo vigente. Contrasentido mayúsculo pues es premiar la ilicitud y maniobras deleznables que se pueden realizar desde las más altas esferas del poder.

Armando R Aquino Britos DNI 16.311.226

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