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Infancias en riesgo digital: responsabilidad parental, plataformas y función preventiva de la sentencia judicial

Por Mag. María Elena Vallejos Schulze (*)

Por El Litoral

Martes, 18 de agosto de 2026 a las 16:59

Marco teórico, estado del conocimiento y análisis del problema:

El uso de la tecnología en los niños niñas y adolescentes ha crecido de manera exponencial y descontrolada en los últimos años abriendo un campo propicio para generar nuevas formas de producción de hechos antijuridicos y exponerlos a situaciones de riesgo. 

Gustavo Suarez Pertierra presidente de UNICEF España dice: “La digitalización representa una oportunidad extraordinaria para la infancia: facilita la inclusión, estimula la creatividad y fortalece vínculos sociales y familiares. Pero una exposición temprana y sin acompañamiento conlleva riesgos que deben abordarse como un problema de salud pública” (…) “El mal uso de la tecnología provoca la pérdida de hábitos saludables, fatiga mental, presión por la imagen, además de exponer a riesgos como el ciberacoso o los contenidos inadecuados”.

La responsabilidad parental tiene aquí una nueva arista de ejercicio, la era digital, que debe reinterpretarse frente a los riesgos tecnológicos contemporáneos desde la función preventiva del derecho de daños y el derecho humano al cuidado, imponiendo deberes reforzados de orientación, supervisión y prevención. 

El derecho de daños atraviesa transversalmente todo el Código Civil y Comercial, y no está ajeno al derecho de las familias, por el contrario, los delicados derechos personalísimos en juego cuando se trata de procesos que involucran a niños, niñas y adolescentes, se configuran de una manera tan particular y distinta a otros procesos que se apoya en el principio del interés superior del niño y la tutela especial diferenciada que le garantiza la Convención de los Derechos del niño.

Esta investigación sostiene que, frente a los riesgos derivados del uso de entornos digitales por NNyA, la responsabilidad parental debe ser interpretada a la luz de la función preventiva del derecho de daños, del principio de interés superior del niño, de la autonomía progresiva y del derecho humano al cuidado. En ese marco, las resoluciones judiciales se constituyen a partir de su función pedagógica preventiva, no sólo respecto de progenitores y adolescentes involucrados, sino también respecto de escuelas, organismos estatales y plataformas digitales, en una herramienta procesal de gran valor a partir de una argumentación coherente y lenguaje claro.

En particular, respecto del problema de la digitalización planteada, se reconoce que en general el control permanente de los progenitores respecto del acceso y uso de las tecnologías las que cada vez están mas disponibles y al alcance de NNyA, quienes progresivamente van desarrollando su autonomía personal, interpela al poder judicial a buscar más allá de los padres otros responsables como las empresas por los diseños de las plataformas digitales, - que hoy día no son neutrales puesto que están creadas para captar más usuarios, moldear conductas y generar hábitos- para que los diseñadores y empresas mitiguen riesgos y ofrezcan diseños con mecanismos efectivos que faciliten y permitan supervisión parental y que verifiquen edades de los usuarios.

Como lo advierte la doctrina: “Los daños producidos a través de Internet son de rápida propagación, la fácil y masiva circulación produce un gran perjuicio en poco tiempo, y en muchas ocasiones resulta muy dificultosa su eliminación y suspensión”. (Marianello, 2021)

El crecimiento del riesgo en la producción de daños en contextos que involucran a NNyA viene siendo advertido por la doctrina indicando que tienen origen en una multiplicidad de causas entre las que se encuentran, la pobreza, la deficiente educación, ausentismo escolar, analfabetismo, disminución del control de los progenitores en relación a las conductas de sus hijos; conducción de vehículos automotor, el abuso de drogas y alcohol, el acceso y manipulación de armas de fuego, acceso indiscriminado a internet de contenido pornográfico, de violencia, delictivo, o el acceso a redes sociales sin control, entre otras. (Ferrer, 2019)

El problema que aquí se presenta interpela a la sociedad en su conjunto. En primer lugar, a los progenitores en tanto responsables del cuidado de los hijos en los términos del art. 638, 646 y cc del CCyC y art. 3 CDN; a los órganos de protección de las infancias en atención a los deberes que le competen por la ley de protección integral N° 26.061 y al órgano judicial en su carácter de fiel garante de la Constitución Nacional y en particular de los pactos de Derechos Humanos ratificados en nuestro país en el art. 75 inc. 22 de ese cuerpo legal. Todos ellos están llamados a reflexionar y replantear el rol que tienen los progenitores en el pleno ejercicio de la responsabilidad parental. 

En este sentido la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 31/25 recuerda que: “El cuidado abarca un conjunto de actividades materiales, afectivas y relacionales orientadas a garantizar la supervivencia, el bienestar y el desarrollo de las personas, incluyendo la atención física, emocional y social.” (párr. 191) “El derecho al cuidado implica una corresponsabilidad entre la familia, el Estado y la sociedad, sin que ello exonere a ninguno de sus deberes propios.” (párr. 198)

En las tareas de cuidado de los principales responsables de los NNyA, el Estado no es ajeno:  “…Los Organismos del Estado tienen la responsabilidad indelegable de establecer, controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas públicas con carácter federal… y al Poder Judicial le compete el rol de controlar y ser el último garante del cumplimiento de los compromisos asumidos a partir del marco legal que regula el sistema de política social, obligando al Estado a generar su satisfacción, a fin que la familia pueda desempeñar adecuadamente la responsabilidad impuesta derivada de la patria potestad, procurando el cuidado de los niños, niñas y adolescentes, orientando y apoyando a los padres, representantes legales o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, juntamente con el seguimiento temporal de la familia y de los niños a través de los diferentes programas. En un niño todas las necesidades son básicas y de urgente satisfacción, alimentos, cuidados esenciales en la salud, educación, vestido, formación, la sociabilización porque todo eso tiene que ver con la real posibilidad futura de ocupar responsablemente en el mañana un lugar digno en el medio social en que deba desenvolverse…” (Fama, 2006, p. 879)

En este sentido es preciso recordar que el art. 638 del CCyC dispone: “La responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado.” 

El cambio legislativo de la expresión patria potestad que seguía el código de Vélez por responsabilidad parental que utiliza la normativa vigente, que no fue caprichosa sino que tiene una finalidad específica pedagógica que pretende resaltar y congeniar los derechos que se les reconoce hoy a las personas menores de edad en tanto sujetos de derecho y su autonomía progresiva por un lado y por el otro la obligación de los padres de cuidar de ellos, orientarlos, educarlos, imponerles límites y encausar su camino para la construcción de su personalidad, su crecimiento y desarrollo integral siempre priorizando la máxima satisfacción integral y simultanea de sus derechos, o en otros términos su interés superior (art. 3 y 5 CDN).

Es a partir de ésta nueva dinámica relacional entre progenitores e hijos que la doctrina califica como una “relación bidireccional compleja”, donde la persona menor de edad es y debe ser el protagonista de la relación, el eje sobre el cual deben adoptarse las decisiones de los responsables de ellos relativas a su crianza, y siempre con una mirada perspectiva paidocéntrica y no adultocentrica, reconociendo sus derechos pero también educando, criando y orientando sus conductas para que los mismos en función de su edad y grado de madurez adquieran un sentido de la responsabilidad y se constituyan gradualmente titulares de obligaciones. (Basset, 2022)

Desde este enfoque el ejercicio de la responsabilidad parental se ubica como un deber de ambos progenitores que responde al principio de coparentalidad e igualdad entre los mismos y que se orienta y limita por los derechos que el ordenamiento jurídico le reconoce al NNyA, debiendo considerarse el principio de autonomía progresiva en el ejercicio de sus derechos y de participación en todos los asuntos que le afecten (art. 5 y 12 CDN). Dice María Victoria Fama que: “…es esencial advertir que las nociones de autonomía y protección no resultan recíprocamente excluyentes, sino que se implican una a otra,” (2017, p.  365)

Son los adultos quienes tienen la responsabilidad de impartirles en consonancia con la evolución de sus facultades dirección y orientación apropiada para que el NNyA ejerza sus derechos conforme lo determina el Art. 5 de la CDN.  Entender la responsabilidad de cuidarlos es la clave para protegerlos, o en otras palabras para prevenirlos de riesgos de daños, esto así en la convicción de que como lo señala la doctrina: “Todos hemos sido cuidados y todos hemos cuidado a otros, pues el cuidado es una condición existencial de la dimensión relacional del hombre”. Basset, (2023, p. 4), y que además como lo explica claramente la (OC 31/25 de la CIDH), el cuidado es una necesidad humana. Como dice Bronfenbrenner las personas son: “una entidad creciente, dinámica que va adentrándose progresivamente y reestructurando el medio en el que viven” (1987, p. 41), 

A medida que ellos crecen y adquieren discernimiento para comprender el sentido de sus acciones, alcanzan competencia cada vez mayores para asumir responsabilidades que afectan su propia vida, implica una correlativa disminución en la necesidad de dirección y orientación por parte de sus padres, así como en el ejercicio del deber de contralor del Estado (Fama, 2017, p. 369)

Sin embargo, Oviedo reconoce que cuidar adecuadamente de los hijos y respetar su autonomía progresiva es una difícil tarea que exige mayor compromiso. “En los tiempos que corren los hijos menores ya no se encuentran bajo la autoridad estricta de sus padres, sino que gozan de gran autonomía y los controles se dificultan a medida que dicha autonomía progresa para consolidarse a edad cada vez más prematura. Lo que antes era autoridad paterna consolidada, hoy se ha visto debilitada, las relaciones paternofiliales han sido democratizadas” (p. 680)

“El control sobre los actos de nuestros hijos menores se ha visto sumamente complicado por la existencia y el inevitable uso de redes sociales y tecnología en general, uso del cual pueden derivar innumerables daños. En este marco quienes ejercen la responsabilidad parental deben evitar que los hijos menores de edad causen daños y, de lo contrario, responder” (Oviedo, 2021, p. 680)

El Dr. Francisco Ferrer, interpretando el art. 638 del CCyC afirma que: “se acentúa los deberes de los padres para con los hijos, sin dejar de reconocerle sus derechos, y consagra la autonomía progresiva de los hijos menores conforme a su grado de madurez intelectual y psicofísica” (2019, p. 564)

En este orden de ideas, con fundamento en la responsabilidad parental, el art. 1754 del CCyC establece que “Los padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos”. Acto seguido el art. 1755 del CCyC indica que “La responsabilidad de los padres es objetiva, y cesa si el hijo menor de edad es puesto bajo vigilancia de otra persona, transitoria o permanentemente. No cesa en el supuesto previsto en el art. 643”. Los padres no se liberan, aunque el hijo menor de edad no conviva con ellos, si esta circunstancia deriva de una causa que le es atribuible. Los padres no responden por los daños causados por sus hijos en tareas inherentes al ejercicio de su profesión o de funciones subordinadas encomendadas por terceros. Tampoco responden por el incumplimiento de obligaciones contractuales válidamente contraídas por sus hijos” 

Las disposiciones anteriores son consecuencia del art. 18 de la CDN que determina el principio de que ambos progenitores tienen obligaciones comunes en la crianza y desarrollo de su hijo/a y que esta debe ser la responsabilidad primordial, y por lo tanto el Estado y las instituciones deben prestar asistencia apropiada a los primeros para el correcto desempeño del rol de crianza.

Para comprender la responsabilidad que les cabe a los progenitores, conforme a la legislación vigente, es preciso señalar que se trata de una responsabilidad concurrente con la responsabilidad personal que tiene el hijo/a cuando éste es mayor de 10 años por aquellos actos lícitos e ilícitos en los que su discernimiento se presume por ley (art. 261 inc. b) del CCyC). Y es responsabilidad solidaria respecto de los actos ilícitos que realice el niño o la niña menor de diez años. En el primer caso, el acreedor tiene acción contra el hijo y contra los progenitores, y éstos últimos pueden ejercer acción de contribución o de regreso contra el hijo y en el segundo caso no (arts. 851 inc. h, 852 y 840 CCyC). Además, cuando se trate de un mayor de 10 años, el pago del resarcimiento del daño puede hacerse con bienes de los hijos. Cuando el hijo tenga 10 años o más, deberá existir factor de atribución objetivo como el propio del riesgo o vicio de la cosa de la cual es guardián o del riesgo de las actividades que realiza o por los medios empleados o por las circunstancias de su realización (art. 1755 CCyC). Y deberá existir un factor de atribución subjetivo, que, en el caso de ser un mayor de 10 años, la ley presume su discernimiento para distinguir la licitud o ilicitud de un acto.

     Como puede observarse, no se trata entonces de responsabilidad de los progenitores en el sentido de deficiencia en el deber de vigilancia como factor de atribución de culpa, dado que resulta imposible hoy en día ejercitar una vigilancia activa de los hijos si pensamos en el modo en que se desenvuelve la vida diaria y el derecho de autonomía de los hijos menores de edad. Hoy se habla de responsabilidad es objetiva de los progenitores, asegurándose el resarcimiento de daños y perjuicios como un derivado del ejercicio de la responsabilidad y el riesgo propio de estar a cargo de personas menores de edad “en desarrollo”. (Ferrer, 2019)

No interesa si los progenitores se hallan casados, son convivientes o no, si están separados de hecho, divorciados o si se delegó su cuidado a un pariente, porque los progenitores no se liberan del derecho de supervisión y crianza del hijo, mientras sean titulares en ejercicio de la responsabilidad parental. Aun privados de la responsabilidad parental por hechos que le son imputables y por incumplir sus deberes de asistencia y espirituales respecto de su hijo también deben responder (art. 700 CCyC). Cuando el cuidado personal del hijo le ha sido atribuido a uno solo de los progenitores también responderá el otro progenitor (art. 642 CCyC). También responderá el progenitor ausente, o respecto de quien se halla declarado ausencia con presunción de fallecimiento (art. 702 CCyC), si luego aparece por serle imputable la ausencia en ambos casos;  cuando el progenitor haya sido condenado a reclusión o prisión por más de tres años y fue suspendido del ejercicio de la responsabilidad parental, porque esto obedece a su conducta; y responderá también aunque el hijo/a haya sido separado de sus padres por medidas de protección integral  resguardo en los términos de los arts. 657 del CCyC y 39 y cc de la Ley de Protección integral N° 26.061).

 La responsabilidad solo cesa si se trata de un hijo que ha sido emancipado por matrimonio (art. 699 CCyC); si se trata de un hijo mayor de 16 años o más que trabaja o menor de 18 años que posee título habilitante para el ejercicio de alguna profesión u oficio y se trata de un hecho ilícito que guarda relación con ese trabajo oficio o profesión; cuando se trate de un hecho fortuito o de fuerza mayor (art. 1730 CCyC) o se trata de un hecho de un tercero por quien no debe responder el presunto autor (art. 1731 CCyC); cuando los hijos ocasionan el daño por defensa propia, por estado de necesidad siempre que sus progenitores prueben la ruptura del nexo causal. A esto debe sumarse que la responsabilidad parental cesará para el progenitor que por sentencia judicial firme haya sido restringido en su capacidad de ejercer la responsabilidad parental de su hijo (arts. 31, 32 y 38 del CCyC).

Especial análisis y consideración merecen las siguientes situaciones, nos dice Ferrer: cuando los hijos se encuentran de viaje con otra persona adulta ya sea por vacaciones o estudio, o cuando están transitoria o permanentemente internos en algún establecimiento de cuidado, los responsables por él/ella serán en principio los encargados a quienes se encargó su vigilancia y control, por ejemplo si se encuentra en un establecimiento educativo civil o militar, o también cuando la sujeción del hijo a una institución educativa o de cuidado sea discontinua, como por ejemplo cuando asisten a la escuela o la guardería durante las horas de escolarización o cuidado. Se dice en principio porque cada caso deberá ser analizado con sus particularidades y siempre desde la óptica que reconoce la responsabilidad objetiva de los progenitores y la garantía legal del resarcimiento a la víctima. (2019)

Pero antes de que los daños se produzcan, éstos pueden prevenirse y en esa tarea los jueces tienen amplias facultades. Dice el art. 1711 del CCyC que “la acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible ningún factor de atribución”.

Se trata en términos de la doctrina de una “acción que persigue evitar el acaecimiento, repetición, agravación o persistencia de daños potencialmente posibles, conforme al orden normal y corriente de las cosas, a partir de una situación fáctica existente; existiere o no algún vínculo jurídico preexistente con el legitimado pasivo de ella”. Peyrano (2004, p. 36)

“La prevención persigue, por lo tanto, la seguridad que implica la evitación del peligro o la eliminación de los riesgos” (Perracione, 2016, p. 60)

Para que proceda debe existir una acción u omisión antijuridica ilícita e injustificada; la posibilidad de un daño o amenaza de daño; la posibilidad de lesión a un interés individual o colectivo; vinculación razonable entre la acción o la inacción del demandado y el probable daño (causalidad); interés razonable en la prevención (art. 1712 CCyC); los demandados podrán ser particulares, personas jurídicas y/o entidades públicas o el Estado en cualquiera de sus estamentos; no será exigible la concurrencia de ningún factor de atribución (dolo o culpa del demandado), siendo suficiente que la acción u omisión del demandado sea riesgosa de causar un daño, contrario a derecho; su reclamo no debe ser abusivo, es decir, exceder los límites de la buena fe, moral y buenas costumbres (art. 9, 10 y 14 CCyC). Peyrano (2016)

Estas acciones pueden ser reclamadas por quienes tengan un interés razonable de prevenir un daño. Ese interés no es limitativo y debe ser interpretado con la mayor amplitud de legitimación posible a efectos de evitar que nadie quede excluido de la posibilidad del reclamo ya sea una persona individual o jurídica (Moran, 2021). También, se agrega que “los jueces tienen amplias facultades para instrumentar la acción preventiva de daño, inclusive disponiendo, el tipo de medida que se considere más idónea para la prevención, aunque no haya sido la solicitada por la reclamante, debiendo procurarse el menor perjuicio posible al obligado, de este modo, es una de las escasas circunstancias en que se puede flexibilizar el principio de congruencia” (conf. Art. 1713 CCCN)” (Marianello, 2021)

El caso de las Amenazas de tiroteos virales en Corrientes

como caso concreto de observación del marco jurídico y doctrinal analizado y verificación de hipótesis:

En Corrientes recientemente han ocurrido una serie de hechos alarmantes de amenazas de daños en diferentes escuelas, que además de poner en evidencia el alto nivel conflictividad y violencia (en particular digital) existente entre adolescentes, ha generado temor fundado en la sociedad de que las amenazas se materialicen, abriendo asimismo nuevo debate en diferentes ámbitos sobre el rol de los progenitores, el uso de las tecnologías en los NNyA, y las medidas de prevención.

 Una nota del Diario El litoral de Corrientes del 18/04/2026, indica que se registraron alrededor de 13 casos de amenaza de tiroteos en las escuelas de la provincia de Corrientes, y que Psicología Nelida Mercedes Rodríguez señala que ellas se producen en un momento del desarrollo (adolescencia) muy importante para las personas y que tienen que ver con múltiples factores, que no deben minimizarse, y que cada caso requiere ser abordado particularmente, porque responden a crisis emocionales que se relacionan con la salud mental y de allí la necesidad de medidas preventivas. “El impacto de estas amenazas no se limita a quienes las realizan, sino que alcanza a toda la comunidad educativa. “Estas amenazas tienen un impacto directo en la salud mental de toda la comunidad educativa. Una de las cosas que se puede leer de manera inmediata es la ansiedad, el miedo, la inseguridad, la escuela deja de percibirse como un espacio seguro” (…) “La medida de prevención es fortalecer la educación emocional, generar espacios de escucha, intervenir tempranamente en situaciones de bullying y trabajar articuladamente entre familia, escuela y profesionales de salud mental. También es clave la supervisión del uso de redes”.

Los medios de comunicación difundieron que según los primeros informes brindados por autoridades encargadas de las tareas investigativas y personal policial afectado, las amenazas se difundieron por WhatsApp y serian parte de un desafío viral de TIK TOK (Diario Época, Nota del 17/04/23) y que: “Crece La preocupación por las amenazas de tiroteo en las escuelas de Corrientes ya son 30 establecimientos bajo supervisión judicial y 6 alumnos fueron identificados por los mensajes intimidatorios” (Ana Miño Ministra de Educación, nota del 21/04/26 IG ctesenelaire)

Ahora bien, ante este cambio de paradigma en la crianza y responsabilidad de los progenitores respecto de las acciones de sus hijos, frente a las amenazas de tiroteos ocurridas en la provincia, que irrumpió recientemente en la estabilidad emocional de niños/as y adolescentes, al igual que en la tranquilidad pública, provocando miedo generalizado en padres, alumnos y docentes que ha llevado a los primeros incluso a decidir  que sus hijos no concurran a clases por temor a que se agrave o concreten las amenazas,  los interrogantes que formulo son: ¿Qué medidas se tomaron? ¿Han sido las mismas eficaces? y ¿Qué medidas se pueden tomar a futuro para que esto no vuelva a ocurrir y así prevenir el daño?

En torno a la primera pregunta, las fuentes consultadas indicaron que se activó un protocolo de actuación con personal policial de las comisarías de toda la provincia consistente en el control de mochilas de los alumnos al ingreso de las instituciones educativas, suspensión de llevar celulares a la escuela, vigilancias policiales en los establecimientos educativos (Información recabada de fuentes institucionales judiciales con competencia en investigación fiscal en turno; Nota de Corrienteshoy.com del 20/04/2026 y Nota del Diario época de Corrientes del 17/4/2026). Además, representantes del Ministerio de Educación proyectaron capacitaciones específicas para brindar herramientas a docentes y equipos escolares (Nota de Corrientesaldia.com del 21/04/2026). Jueces con competencia en niñez, cuya intervención fue requerida por autoridades escolares y padres denunciantes, adoptaron medidas para identificar a las personas menores de edad involucradas en la situación y a sus progenitores; se ordenaron evaluaciones psicológicas para los niños y adolescentes identificados; se fijaron audiencias informativas con ellos, sus progenitores y representantes de la Dirección Provincial de la Niñez y Adolescencia y de la Dirección de Servicios Educativos de prevención y apoyo, con la finalidad de que adopten medidas de prevención dentro de todos los establecimientos educativos como talleres y capacitaciones para personal docente y no docente, alumnos y padres. (Información recabada de fuentes judiciales institucionales en turno con competencia en niñez). Las medidas adoptadas a modo de prevención según las fuentes consultadas habrían resultado eficaces para contener la situación inmediata, sin perjuicio de que estoy convencida de la necesidad de que corresponde evaluar su impacto a mediano y largo plazo.

Respecto al último interrogante, esto es: qué otras medidas se pueden adoptar, entiendo importante replantear desde la importante misión que cumple la justicia en la sociedad,  no solo la responsabilidad que cabe a los progenitores, sino también a las empresas y diseñadores de plataformas y entornos digitales, a quienes también se podría ordenar medidas de prevención en el diseño de ecosistemas digitales seguros para NNyA, advirtiendo incluso la responsabilidad por daños que les cabria eventualmente, por cuanto conforme las directrices de la UNESCO (Organización de Naciones Unidas para la educación, ciencia y cultura), esas empresas tienen un papel fundamental de diseñar entornos de internet seguros especialmente cuando a los mismos tienen acceso las personas menores de edad, de forma tal de que permita el control parental tanto del acceso a la información y comunicación como de los actos violentos o amenzadores que se den en el uso de las plataformas que atenten contra el respeto de los derechos de otras personas. El principio de debida diligencia de salvaguardia de los derechos humanos y evaluación de riesgo es determinante de la responsabilidad que les cabe a los diseñadores de entornos digitales seguros. (Directrices para la gobernanza de las Plataformas digitales, 2023)

Como lo indica la Observación General 25 /21 del Comité de los Derechos del niño, relativa a los derechos de éstos en el entorno digital: “la creación de ecosistemas digitales seguros es un derecho derivado del principio y garantía del interés superior del niño, a quien le asegura la protección contra todo daño que pueda derivar del uso y acceso a los entornos digitales. Por esta razón los Estados tienen la obligación indelegable de garantizar mediante políticas publicas de planificación y control se servicios digitales confiables y seguros, acordes a la evolución de las facultades de NNyA” (conf. Pto. 13, 19 y cc), porque “Las empresas deben respetar los derechos de los niños e impedir y reparar toda vulneración de sus derechos en relación con el entorno digital. Los Estados parte tienen la obligación de garantizar que las empresas cumplen esas obligaciones” (conf. Pto. 35) “Además de elaborar leyes y políticas, los Estados parte deben exigir a todas las empresas cuyas actividades afectan a los derechos del niño en relación con el entorno digital que apliquen marcos normativos, códigos industriales y condiciones de servicio acordes con las normas más estrictas de ética, privacidad y seguridad en relación con el diseño, la ingeniería, el desarrollo, el funcionamiento, la distribución y la comercialización de sus productos y servicios. Esto incluye a las empresas que se dirigen a los niños, que tienen a niños como usuarios finales o que afectan de alguna otra manera a los niños. Deben exigir a esas empresas que mantengan altos niveles de transparencia y responsabilidad y alentarlas a adoptar medidas innovadoras en favor del interés superior del niño” (conf. Pto. 39)

El uso de dispositivos digitales no debe ser perjudicial, ni sustituir las interacciones personales entre los niños o entre estos y sus padres o cuidadores. Los Estados parte deben prestar especial atención a los efectos de la tecnología en los primeros años de vida, cuando la plasticidad del cerebro es máxima y el entorno social, en particular las relaciones con los padres y cuidadores, es esencial para configurar el desarrollo cognitivo, emocional y social de los niños. En esos primeros años, puede ser necesario tomar precauciones, según el diseño, la finalidad y los usos de las tecnologías. Se debería impartir formación y asesoramiento sobre la utilización adecuada de los dispositivos digitales a los padres, cuidadores, educadores y otros agentes pertinentes, teniendo en cuenta las investigaciones sobre los efectos de las tecnologías digitales en el desarrollo del niño, especialmente durante los tramos críticos de crecimiento neurológico en la primera infancia y en la adolescencia (pto. 15 OG 25/21)

Ese proceso reviste especial importancia en el entorno digital, en el que los niños pueden participar con mayor independencia respecto de la supervisión de sus padres y cuidadores. Las oportunidades y los riesgos asociados a la participación de los niños en el entorno digital varían en función de su edad y su fase de desarrollo. Los Estados parte deben atender a estas consideraciones al concebir medidas encaminadas a proteger a los niños en ese entorno o a facilitar su acceso a él. La elaboración de medidas apropiadas en función de la edad debe basarse en las investigaciones mejores y más actualizadas disponibles en las diversas disciplinas (pto. 19 OG 25/21)

En este sentido, analizado todo lo anterior, no me quedan dudas de que en la prevención del riesgo para los NNyA en los entornos digitales en el marco de las funciones y deberes legales de los jueces, las medidas preventivas de daño como las adoptadas en el contexto descripto (coordinadamente entre autoridades administrativas del Poder Ejecutivo, jueces y fiscales intervinientes), han sido acordes a las circunstancias particulares del caso, y han resultado de vital importancia para la protección de las niñeces en riesgo. 

Pero al mismo tiempo, la gravedad y el grado de conmoción publica que estos hechos han generado en la sociedad, debe llevarnos a pensar más allá de la protección dada a esos NNyA en riesgo, para prevenir posibles daños futuros. Y pensar también en la cadena de responsables que no se limita a los progenitores, y que alcanza a las empresas creadoras de estos espacios digitales. La justicia interviniente en estos casos, en miras a la protección de los NNyA con la finalidad de prevenir daños, puede pensar en resoluciones judiciales no solo dirigidas a los progenitores, educadores sino también a empresas de plataformas digitales involucradas, para determinar la responsabilidad que les cabe en la prevención y producción del daño, pero además que estén dirigidas a los propios NNyA involucrados para que adquieran conciencia de sus propios actos y la responsabilidad que les corresponde como consecuencia del progreso de su autonomía.

La jurisdicción tiene en las resoluciones judiciales sin dudas, una verdadera herramienta pedagógica preventiva daño, atendiendo al carácter docente que con suficiente y debida argumentación en términos claros debe lograr artesanalmente de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso para llevar a provocar en todos los nombrados, una reflexión con alcance conductual que resulte beneficioso para prevenir posibles daños futuros, que puedan difundirse a partir de los principios de publicidad y transparencia de la justicia que garantiza el sistema republicano de gobierno. Porque como dice el maestro Jorge, W. Peyrano, “enterado un justiciable de que una situación análoga a la que lo aflige ha sido analizada previamente por vía judicial y aunque fuere en función docente, ello puede generar un cambio de actitud de parte de aquel.” (2012. p. 113). Concluyo entonces, que la función pedagógica de las resoluciones o sentencias judiciales no sustituye a las políticas públicas ni a la responsabilidad parental, escolar o empresarial, pero puede operar como una herramienta institucional relevante para promover una cultura jurídica del cuidado, la prevención y la corresponsabilidad en los entornos digitales.

(*) Secretaria Juzgado de Familia Niñez y Adolescencia N°3 – Especialista en Justicia Constitucional y Derechos Humanos, con orientación en grupos vulnerables (Universidad de Bolonia, Italia) - Especialista en Teoría y Técnica del Proceso Judicial (Facultad de Derecho, Ciencias Sociales y políticas, UNNE) - Magister en Magistratura y Función Judicial –Maguster en Familia, Niñez y Adolescencia (Facultad de Derecho Ciencias Sociales y Políticas, UNNE) - Doctoranda en Derecho (Facultad de Derecho Ciencias Sociales y Políticas, UNNE)



 

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