Por Armando Aquino Britos*
Especial para El Litoral
1.- El indulto es una facultad que tiene el presidente para perdonar a personas sentenciadas cuando el rigor de la ley es excesivo y la equidad, fundada en la justicia, obliga a mitigar el rigor de la ley penal aplicada a un caso concreto.
La desmesura o desproporción de la sanción judicial encuentra en este mecanismo la concreción del valor justicia.
2.- El art. 99 inciso 5| de la Constitución nacional dice que el presidente “puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la cámara de diputados de la nación (cuando se tramita un juicio político). Esta facultad no fue modificada expresamente por la reforma constitucional de 1994, pero si tal reforma consagro —en nuevos derechos y garantías— la defensa del orden constitucional y el sistema democrático en el art. 36.
Todos los actos que atentan contra el sistema democrático y el orden constitucional tienen la tacha de los infames traidores a la patria que señala el art. 29 del viejo texto constitucional (más vigente que nunca y más claro imposible)
Señala que las personas incursas en la comisión de los delitos constitucionales (aquellos que surgen de manera directa por la constitución) no pueden ser beneficiados por el indulto o la conmutación de penas, limitación al poder Ejecutivo incorporado en el plexo de nuevos derechos y garantías, en favor de todos los ciudadanos.
3.- Asimismo en la 5ª parte del art. 36 dispone: “Atentará contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos”. La política criminal puede fijar el quantum y forma de la sanción en la norma penal específica, pero el mandato constitucional es claro y funciona como norma que habilita y condiciona a los poderes constituidos.
Puede existir una norma de los poderes políticos en cumplir con el diseño legal que obligan los arts. 29 y 36 de la CN y definir con precisión y claridad la nota de “infames traidores a la patria” que —para nosotros— es una categoría especial de delitos.
4.- Más allá de esta mora congresional, por el principio de legalidad (ley precisa, cierta, exacta, escrita etc.) cierto es que los mandatos constitucionales impiden el beneficio del indulto y que surgirá claramente de un acto previo que debe efectuar el Presidente de la Nación al emitir el decreto y conceder esta gracia: “Previo informe del tribunal correspondiente”, dice el art. 99 inc. 5 de la CN.
Ergo el tribunal de juicio, o el tribunal de ejecución deben explicar cuáles son los motivos, causa y condena de quien se pretenda beneficiar con el indulto. Si de tal informe surge que el reo que pretende el indulto cometió un delito que comprende los actos repudiados por el art. 36 de la CN, a esa persona no se le puede conceder el beneficio. Si lo hace el presidente su acto es un acto nulo de nulidad insanable conforme surgen de los referidos arts. 29 y 36.
Más allá de los pedidos formulados por seguidores del oficialismo partidario que conduce los destinos de la Nación (Ejecutivo nacional) y la vicepresidencia, el límite es la Constitución, el imperio de la ley conjuntamente con la soberanía popular son los dos (ninguno sobre el otro) pilares que sostienen el Estado de derecho que garantiza la dignidad del hombre.
* Abogado constitucionalista.