El ballotage electoral, la segunda vuelta, es en Corrientes desde 1993, y en la Nación desde 1994, una prescripción constitucional. La llamada Honorable Convención Constituyente de 1993 fue la que eliminó de la Carta Magna Provincial el sistema de elección indirecta para introducir uno directo, con la posibilidad de la segunda vuelta si es que ninguna de las fórmulas que se presentan a los comicios obtiene el 50 por ciento más un voto en la primera fecha.
El Capítulo II, “De la forma y del tiempo en que debe hacerse la elección de Gobernador y Vicegobernador”, establece lo que sigue:
Artículo 108.- El Gobernador y Vicegobernador serán elegidos por voto directo del pueblo resultando consagrados quienes obtengan, al menos, el cincuenta por ciento más un voto de los sufragios válidos emitidos. A esos efectos no se computarán los votos nulos y en blanco.
Artículo 109.- Si ninguna de las fórmulas intervinientes alcanzare la mayoría absoluta requerida, se convocará a un nuevo comicio, que deberá celebrarse dentro de los veintiún días posteriores al primero.
En esta segunda compulsa la elección se contraerá a las dos fórmulas que en la primera vuelta resultaron más votadas, adjudicándose los cargos en disputa a aquella que obtuviere la mayoría.
Si antes de celebrarse la segunda vuelta se produjese el fallecimiento o cualquier impedimento legal de un candidato que debía participar en ella, el partido o alianza que lo propuso deberá recomponer su fórmula, incorporando al binomio al primer candidato a senador o al primer candidato a diputado provincial de las últimas listas oficializadas.
Artículo 110.- En caso de registrarse empate en la oportunidad en la que se refiere el artículo 109, la Asamblea Legislativa elegirá al Gobernador y Vicegobernador con el voto de la mayoría de los miembros presentes. De subsistir la paridad, tras la primera votación, el Presidente del cuerpo definirá la elección.
Artículo 111.- Dentro de los diez días posteriores a la elección la Junta Electoral aprobará el comicio y hará saber su nombramiento a los electos, si así correspondiere acompañándole copia autorizada del acta que se labrare, previo al escrutinio y formalidades que prescriben los artículos 36, 40 y 41 de esta Constitución.
Artículo 112.- El Gobernador y Vicegobernador asumirán sus funciones el día que expire el mandato constitucional de sus predecesores, considerándoselos dimitentes si no lo hicieren. En caso de mediar impedimento legal justificado podrán hacerlo hasta sesenta días después.
Artículo 113.- A los fines de lo previsto en el artículo 108, cada partido o alianza postulará un candidato a Gobernador y Vicegobernador. No podrá utilizarse en ningún caso, el sistema de doble voto acumulativo o simultáneo.
Desde el artículo 114 y hasta el 124, fueron derogados por la Convención Constituyente de 1993.