Por Noel Eugenio Breard (*)
Especial
La Corte Suprema de Justicia dictaminó que los traslados de los jueces Leopoldo Bruglia y Pablo Bertuzzi son provisorios.
En lenguaje claro, el fallo “Bertuzzi” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación emitido el 03/011/2020, resolvió que para el futuro no podrá repetirse esta práctica de traslados y fulmina la respuesta que el Senado dio de ordenar la vuelta a sus cargos en forma inmediata por ser una respuesta no constitucional.
Así también resuelve que se mantengan transitoriamente estos traslados hasta la cobertura definitiva de dichos cargos por el Consejo de la Magistratura y el Senado.
Podemos enumerar los siguientes puntos destacables:
a) El traslado de jueces fue una “costumbre inconstitucional” .
b) Las acordadas 4 y 7 de la Corte Suprema de Justicia son actos administrativos, no actos judiciales.
c) Los traslados dispuestos nunca se expresó que fueran definitivos o transitorios. Este fallo define que son transitorios. Ello no podía ser de otra forma, porque sino se darían nombramientos de jueces por sistemas, no previstos en los mecanismos de la Constitución.
En este sentido, la doctrina constitucional tiene sentado que no se puede sostener que el Poder Ejecutivo, al disponer un traslado por decreto, lo haya hecho en ejercicio de sus facultades constitucionales propias y no en exceso de sus poderes constitucionales. Mucho menos invocando el ejercicio de poderes políticos, como lo son los que le confiere el inc. 1° del art. 99 de la Constitución Nacional cuando sostiene que el presidente es el jefe supremo de la Nación, jefe de gobierno y responsable político de la administración general del país. Sostener que la facultad de traslado es una potestad constitucional implícita del presidente, implica no tener en cuenta que las facultades implícitas solamente tienen validez constitucional en la medida que ellas pueden deducirse de potestades explícitas. No hay facultades implícitas de cara a un vacío normativo o invocando el apoyo de una competencia constitucional completamente ajena a la función de que se trate, en nuestro caso la jurisdiccional.
El presidente en tanto jefe supremo de la Nación no ejerce jefatura alguna sobre el Poder Judicial de la Nación. Tampoco puede invocar la jefatura del gobierno del Poder Judicial en tanto él es el jefe de gobierno y/o el responsable político de la administración, pues ambas potestades implican la jefatura de las políticas administrativas y su correspondiente responsabilidad por el actuar del jefe de Gabinete y de sus ministros (conf. Humberto Quiroga Lavié, “Constitución de la Nación argentina comentada”, Ed. Zavalía, p. 566).
d) Al mismo tiempo, la decisión de la Corte de mantener a los jueces en cuestión en sus cargos transitorios hasta la cobertura definitiva y constitucional de esos cargos, preserva la seguridad jurídica que debe proporcionar la función jurisdiccional del Estado, resguardando en valor garantístico del instituto de la cosa juzgada y de los derechos adquiridos respecto de fallos y resoluciones de jueces en esta situación pasada, evitando una cadena sistemática de nulidades y caos jurídico.
e) Se rompe para adelante el juego diabólico de elegir jueces en forma no prevista en la Constitución y una mala práctica que genera una categoría sospechosa de inconstitucionalidad.
(*) Senador provincial de la UCR, abogado, especialista en Derecho Administrativo, Posgrado de Proc. de Integraciones regionales.