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Responsabilidad internacional por un DNU

Por Mario Midón *

Especial

Una muestra de la declinación institucional de estos tiempos se refleja en la ausencia de la ley como instrumento ordenador de conductas y la consecuente proliferación de decretos de necesidad y urgencia.

Cuantificar el número de decretos que dicta el Ejecutivo y que se dicen justificados por razones de la emergencia dejó de ser una práctica saludable, pues el operador que la encara solo sabe de sorpresas y puede encontrarse con chapuceras normas que de ramplón solo restringen nuestros derechos. Todo a caballo de la defensa de los derechos humanos. 

Desde la vuelta a la democracia, más allá de aciertos y errores, no se han suspendido tantos derechos indefinidamente como ocurre con motivo de la pandemia y el gobierno de turno es poco propenso a difundir que el comportamiento de envilecer la ley ha merecido permanente descalificación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Cidh). 

Ese tribunal, respondiendo a una solicitud consultiva hecha por Uruguay, declaró que las restricciones permitidas, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en el Pacto de San José de Costa Rica, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general.

En esa línea, expresó que los derechos fundamentales no pueden ser restringidos por la sola determinación del poder público, pues tal interpretación conduciría a desconocer límites del derecho constitucional democrático, aseverando que el vocablo leyes cobra todo su sentido lógico e histórico si se lo considera como una exigencia de la necesaria limitación a la interferencia del poder público para concluir que las disposiciones que restringen derechos deben ser siempre normas adoptadas por el órgano legislativo y promulgadas por el Poder Ejecutivo. Lo que se conoce bajo el nombre de ley formal. Así fue como validó la alternativa de la legislación delegada, rechazando toda prohibición no contenida en una ley hecha por el Congreso.

Es muy obvio que un DNU, aun aprobado legislativamente, no es ley formal sino una norma que en circunstancias excepcionales se acuerda al presidente para conjurar un estado de emergencia.

Nuestro país, como parte de la Cidh, no puede ignorar la jurisprudencia del más alto tribunal interamericano, cuanto desconoce a los DNU como instrumentos legítimos para restringir derechos. La decisión referida data de 1986, o sea que es anterior a la reforma constitucional de 1994. A la fecha en que sesionó la convención reformadora del 94, el decisorio era conocido por el poder constituyente, cuyos integrantes sancionaron el inc. 3° del artículo 99, dando vida formal al instituto de los decretos de necesidad y urgencia.

Lo de la constituyente no fue un acto de rebeldía, ni de alzamiento. La razón está en que, para la época, a las opiniones consultivas de la Cidh no se les asignaba la importancia que tienen actualmente, ni había conciencia acerca del deber de acatamiento de los estados. 

En consecuencia, cuando el Ejecutivo dicta un decreto de necesidad y urgencia, según la Corte interamericana, no está habilitado a hacer lo que regularmente hace, en cuanto a cercenar el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por el Pacto de San José.

Al contrariar tan claro mandato de la Corte IDH, nuestro país incurre en responsabilidad internacional. Ineludible débito que en el caso de los DNU da pie al reclamo ante los tribunales nacionales, primero, y eventualmente ante el sistema interamericano, para obtener las debidas reparaciones por el perjuicio sufrido. 

(*) Constitucionalista

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