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/Ellitoral.com.ar/ Opinión

La inconstitucionalidad de la Ley de Aborto

Por Miguel Pacella 

Especial para El Litoral.

Lamentablemente se sancionó la Ley Nº 27.610, llamada eufemísticamente “de interrupción voluntaria del embarazo”. Digo lamentablemente porque (aun prescindiendo del desacierto conceptual básico, de todas las objeciones, éticas, morales y humanistas) porta en su texto muchas falencias, algunas -incluso- de gravedad constitucional.

Lo es por varias razones que intentaré exponer brevemente:

Nuestra Constitución adopta para gobierno de  la Nación la forma representativa, republicana y federal (art. 1 de la CN). En virtud de ello, cada Provincia se dicta su propia Constitución y el gobierno federal debe garantizar el goce y ejercicio pleno de sus instituciones (art. 5). Las provincias son preexistentes a la Nación y por ello conservan todo el poder no delegado por la Constitución al gobierno nacional. Tal es el principio de reserva consagrado por el art. 121 de la Constitución Nacional. Se dan sus propias instituciones locales sin más limitaciones que las del art. 126.

La competencia para legislar en materia de salud pública no figura como expresamente delegada al gobierno nacional, en ninguna norma expresa constitucional.

La norma en cuestión (Ley 27.610) claramente dice: “La presente ley tiene por objeto regular el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo y a la atención postaborto… en materia de salud publica…”. Es decir que la misma ley declara, reconoce, admite que lo que está legislando es materia de salud pública. Cuestión este sobre la que el Congreso carece en principio de competencia legislativa. Al hacerlo así, excediéndose de su competencia legislativa, queda expuesta al reproche de inconstitucionalidad.

Tengamos presente también que muchas constituciones provinciales expresamente consagran el derecho a la vida desde la concepción.  Así, Bs. As. (art. 12 inc. 1); Catamarca (art. 65 inc. 3, pto. 1); Córdoba (art. 19 inc. 1), Chaco (art. 15 pto. 1), Chubut (art. 18 inc. 1), Entre Ríos (art. 16); Tierra del Fuego (art. 14 inc. 1); Río Negro (art. 59); Salta (art. 10); San Luis (art. 13); Santiago del Estero (art. 16, inc. 1) Tucumán (art. 40 inc. 1 y 146). Si tantas provincias ya habían declarado constitucionalmente, legítimamente, dentro de sus atribuciones, que protegían, garantizaban y tutelaban el derecho a la vida desde la concepción (en concordancia además con el art. 19 del Cód. Civ.) ¿cómo explicarse semejante atropello a las autonomías provinciales dictando una legislación que desconoce abiertamente los derechos que sus constituciones consagran?

La Corte en autos: “Nobleza Piccardo Saic y F. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” CSJ 188/2006 (42-N)/CS1; del 27/10/15 (publicado en https://www.cij.gov.ar/nota-18663-La-Corte-Suprema-refuerza-la-limitaci-n-de-la-publicidad-del-cigarrillo-para-proteger-la-salud.html) dijo: “… la Corte desde sus orígenes, que los actos de la legislatura de una provincia no pueden ser invalidados sino en aquellos casos en  que la  Constitución concede al  Congreso nacional en  términos expresos un exclusivo y  excluyente poder; o en los que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias…”.

El mismo caso nos lleva al segundo motivo de inconstitucionalidad, ya que en el mismo también dijo: “14) Que a la luz de lo expuesto, cabe recordar que el derecho a la salud está íntimamente relacionado con el derecho a la  vida, siendo este último el primer derecho de  la  persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución nacional; ello así por ser el hombre el eje y centro de todo el sistema jurídico, siendo su vida y su persona un valor fundamental…”.

Resulta paradójico que estos mismos tratados que cita la Corte sean también (contradictoriamente) invocados en el supuesto “marco normativo” de la ley (art. 3), precisamente para desconocer y negar todo derecho, hasta el mas elemental -de vivir- del niño por nacer. 

Tampoco ha tomado recaudos exigidos por la buena técnica jurídica para armonizar (si es que fuese posible) su oscura y defectuosa normativa con el resto de la legislación vigente. Por solo citar algunos ejemplos, los de las constituciones provinciales antes indicadas, el art. 19 del Cód. Civ., el art. 75 inc. 23 (que manda garantizar: “… el pleno goce y ejercicio  de los derechos reconocidos por esta Constitución… en particular respecto a los niños…”. Y la “protección del niño… desde el embarazo”.

No conocemos ningún proyecto de ley que proponga pena de muerte para crímenes gravísimos. Ej.: homicidas reincidentes. Sin embargo, se trata con sospechosa prontitud y diligencia esta ley que -de no declararla inconstitucional- permitiría la muerte de los más indefensos y los más inocentes: los niños por nacer.  

Su íntegro articulado presenta falencias técnico-jurídicas de toda índole, respecto de los que este espacio impide explayarme. Deben sumarse además desvíos semióticos de oscuras e inconfesadas connotaciones ideológicas. Por solo citar la primera más obvia. El art. 1 habla de “interrupción voluntaria del embarazo” con el predecible propósito de que no resulte tan chocante, rústico o grosero como decir derechamente “aborto”. De todos modos, el disfraz no resiste mucho, ya que ahí nomás, seguidamente, tiene que referirse a la “atención postaborto”. Eso significa que lo que antes llamó “interrupción” es un aborto. Más adelante ya se quita la máscara de cortesía y comienza a llamar al aborto por su nombre (art. 5, 9, 15, 16, 85 bis, 87 y 88 del CP).

El art. 13 aprovecha el desconcierto  para -de nuevo- avasallar derechos y garantías constitucionales; de todo ciudadano libre de pensar, creer y opinar libremente. Su segundo párrafo nos recuerda a los  disconformes y/o ignorantes que debemos ser “capacitados” (¿o adoctrinados?) en “perspectiva de género y diversidad sexual”, engendros ideológicos nefastos que muchos no estamos dispuestos a obedecer ni suscribir.

El tiempo y espacio no me permiten extenderme más. Por mi parte, claro está, la considero intrínsecamente injusta y por esa derecha razón, ya inconstitucional. Un derecho que niegue a una persona el derecho primordial de vivir no es un derecho justo. Por tanto no debe ser respetado.

He intentado prescindir mayormente de argumentos metajurídicos, aunque tengo la certeza de que no lo he logrado, puesto que inevitablemente mi cosmovisión es tan personal como única e indivisible. 

Anhelo que estas simples y bosquejadas reflexiones animen a otros (que creo que los hay) con distintas legitimaciones (profesionales, funcionarios, defensores, etc.) a promover los planteos de inconstitucionalidad y/o inaplicabilidad contra esta ley dentro de las respectivas jurisdicciones, ampliando y mejorando estos apresurados argumentos, quizás en el marco de la acción preventiva del art. 1711 del Código Civil o dentro de un proceso de amparo u otro monitorio o tutelar o cautelar que pudiera haberse regulado en las diversas legislaciones locales. Si reclamando en derecho y con justicia se pueden salvar esas pequeñas vidas inocentes, sea para la gloria de nuestro Dios Nuestro Señor.

“Mira que yo he puesto delante de ti hoy la vida y el bien, la muerte y el mal...” (Deuteronomio 30:15. Reina-Valera 1960).

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