Por Silvia Zarza
Abogada egresada de la Unne, directora de Zarza & Asociados.
Especial para El Litoral
La sociedad conyugal se compone de los bienes que regula la propiedad y administración, adquiridos durante el matrimonio.
En Argentina, se puede optar por un régimen de comunidad de bienes en el caso de matrimonio, o un régimen de separación de bienes. En caso de no manifestar expresamente por la separación de bienes se entiende que la opción será de comunidad de bienes.
Se divide en dos partes: Bienes propios y gananciales
¿Qué son los bienes propios? Son los bienes que pertenecen a cada uno de los cónyuges y que no son compartidos.
Por ejemplo, si antes del matrimonio uno de los cónyuges había comprado una casa o recibió en una herencia, la casa no le pertenece al otro cónyuge.
Los bienes propios son, por ejemplo: a) los bienes de propiedad de cada cónyuge antes de casarse; b) los que adquieren por herencia, legado o donación durante el matrimonio; c) las ropas y los objetos de uso personal de cada cónyuge; d) el derecho a la jubilación o pensión y el derecho a alimentos; e) la propiedad intelectual, artística o industrial.
La propiedad intelectual, artística o industrial, merece un párrafo aparte: el momento de inicio de la comunidad determina el carácter propio o ganancial de los derechos intelectuales, siendo propios los derechos de autor sobre obras que hayan sido publicadas, interpretadas o concluidas antes del comienzo de la comunidad de gananciales, como así también los derechos de patente, de marca y sobre modelos y diseños industriales adquiridos antes de la vigencia de la comunidad.
Respecto a los frutos de los derechos intelectuales generados durante la vigencia de la comunidad, el Código Civil asigna carácter ganancial a los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes propios o gananciales devengados durante la comunidad. De esta manera, el producido de los derechos intelectuales -tales como las regalías obtenidas por licencias o ingresos por ventas de ejemplares- devengado durante la vigencia de la comunidad revestirá la calidad de bien ganancial, independientemente del carácter propio o ganancial del derecho intelectual en sí.
Los bienes gananciales son los que adquiere la pareja una vez que contrae matrimonio. No importa si despues del matrimonio fueron comprados por uno de ellos, el bien pertenece a ambos.
Por ejemplo, si uno de los cónyuges compró un auto con el dinero de su sueldo, ese auto es de ambos por haber sido adquirido durante el matrimonio.
Los bienes gananciales son, entre otros: a) los comprados durante el matrimonio; b) los ganados por hechos de azar como la lotería; c) los frutos de los bienes propios o gananciales obtenidos durante el matrimonio (las cosechas de un campo, por ejemplo); d) los créditos o indemnizaciones que reemplazan a un bien ganancial (por ejemplo, la indemnización que se cobre por el seguro de un auto que es de ambos).
La división de los bienes gananciales suele realizarse de forma equitativa, tomando en consideración diversos factores como la contribución de cada cónyuge al matrimonio, la duración del mismo, entre otros aspectos.
la división de los bienes gananciales no necesariamente se realiza en partes iguales al momento de la disolución de la sociedad conyugal. En Argentina, la división de los bienes gananciales se podría realizar de acuerdo con los siguientes principios:
Condiciones Personales y Económicas de los Cónyuges: Se toma en consideración la situación económica y las necesidades de cada cónyuge, así como su contribución al matrimonio, tanto en términos económicos como no económicos.
En caso de acuerdo, mientras no se haya resuelto durante la tramitación del divorcio, los ex cónyuges pueden concurrir a un escribano con la sentencia de divorcio anotada en el acta de matrimonio y las escrituras y documentos de los bines que pretenden dividir, en caso de desacuerdo tendrán que concurrir a los estrados judiciales.
A su vez la liquidación de la comunidad requiere una serie de operaciones para formar la masa partible (art. 497 del Cód. Civ. y Com.) y asegurar el derecho de los cónyuges a la partición por mitades de los bienes gananciales (art. 498 del Cód. Civ. y Com.). Se concreta el derecho en expectativa durante la vigencia de la comunidad de bienes, que se actualiza al tiempo de su extinción. Para ello es preciso determinar el carácter de los bienes, fijar su valor, pagar a los acreedores de los cónyuges (pasivo externo), ajustar las cuentas entre los esposos (pasivo interno) y separar los bienes propios. En el Código Civil y Comercial regula el sistema de las “recompensas”, estas son créditos entre uno o ambos cónyuges y la comunidad que surgen para asegurar la efectiva partición por mitades.
El crédito por recompensa carece de privilegio frente a los terceros acreedores y se salda en la etapa de liquidación del régimen de comunidad, con su extinción.
Las criptomonedas pueden ser bienes gananciales si son adquiridas después de la constitución de la sociedad conyugal, en caso de haber adquirido antes del matrimonio, habrá que determinar, en caso de ser declaradas, los frutos o rentabilidad de las mismas a los fines de ser consideradas gananciales o no. En estos casos al ser construidas sobre la base de blockchain es más sencillo determinar la trazabilidad de las operaciones realizadas, época de las mismas y la rentabilidad o no de ellas.
En esta nota solo tomé algunos ejemplos de bienes que salen del común, para ampliar el marco de lo que podría ser la división de la comunidad de bienes entre los conyuges.
El mundo económico y financiero complejo actual, indica que la división de la sociedad conyugal, y la liquidación de las mismas, puede ser mucho más complicado según los bienes y el régimen elegido por los cónyuges. La equidad en estos casos no siempre implica igualdad, por lo que no siempre el 50% es la mitad, o siendo la mitad, no siempre es justa esa división. Debe realizarse con sumo cuidado, teniendo presente los acuerdos previos de las partes, aun cuando no hayan elegido el régimen de separación de bienes. Incluso se deben proteger los derechos de los hijos menores con lo que el abordaje a la problemática debe ser integral, para arribar a la defensa de los intereses de cada parte de la manera más justa y equitativa.