Por el Dr. Jorge Eduardo Buompadre (*)
En una publicación aparecida en el diario El Litoral del 20 de septiembre de 2015, se daba cuenta de un procedimiento policial en un campo de la zona de Bella Vista, durante el cual se logró la localización de dos sujetos que se encontraban cazando animales de la fauna silvestre, sin la debida autorización del titular del fundo, oportunidad en la cual la autoridad policial procedió a la aprehensión de los sujetos y al secuestro de armas y restos de un ciervo que había sido recientemente capturado. La información decía, además, que a los cazadores se les había labrado un acta de infracción de conformidad a las disposiciones de la ley nacional N° 22.421, normativa que, como se sabe, además del procedimiento administrativo de rigor, regula todo lo atinente al régimen penal relativo a los animales silvestres en la República Argentina.
Por lo informado en la nota periodística, el procedimiento policial fue oportuno y eficaz. Para situaciones de esta clase, en las que se detecta violaciones a la ley de conservación de la fauna silvestre, corresponde, no sólo la detención del infractor, por cuanto podría concurrir una situación agravatoria de la infracción cometida, sino también el secuestro de las cosas o elementos empleados en la actividad de caza así como de los productos o subproductos obtenidos, a los fines administrativos que la autoridad de aplicación determine. Pero, además de configurar una contravención de naturaleza administrativa -que acarrea una sanción de multa, inhabilitación o cancelación del permiso de caza, etc.-, la “caza furtiva” (sin autorización del propietario o administrador o poseedor o tenedor a cualquier título legítimo del fundo y sin la licencia correspondiente), en sus distintas modalidades (simple y agravadas) tipifica un delito cuya penalidad puede llegar a los tres (3) años de prisión e inhabilitación especial de hasta diez (10) años cuando el hecho se cometiere de modo organizado o con el concurso de tres (3) o más personas o con armas, artes o medios prohibidos por la autoridad jurisdiccional de aplicación (art. 25, ley 22.421).
El animal salvaje (en estado natural) es una cosa mueble “sin dueño”, que puede ser apropiada por cualquiera y, en situaciones de caza, su propiedad la detenta el cazador (arts. 1947 y 1948 Cód. Civil y Comercial), pero, siempre y cuando el cazador haya dado cumplimiento a las exigencias de la Ley 22.421, en relación con la legislación que la provincia dicte en consecuencia, que es la que establece los requisitos reglamentarios que resguardan la “libertad de caza” y determina las condiciones de la actividad. Con otros términos, cualquier persona puede cazar libremente animales salvajes, en campo propio o ajeno, siempre que dé cumplimiento a las condiciones establecidas en la ley: autorización del dueño del fundo o de sus representantes legales y licencia de caza, con excepción de aquellas especies cuya caza, captura o comercialización está prohibida en forma permanente por la autoridad de aplicación (por ej. el ciervo de los pantanos, el lobito de río, el aguará guazú, etc.). De lo contrario, el cazador furtivo cometerá un delito de los previstos en la legislación nacional.
Por mi experiencia profesional en el ejercicio de la abogacía, que ya lleva varios lustros, en muy pocas ocasiones tomé conocimiento de alguna investigación criminal por violación a la ley de fauna. Por el contrario, las actuaciones de la autoridad de aplicación (Dirección de Recursos Naturales) se han limitado a la sustanciación del correspondiente sumario administrativo al infractor, sin que ningún Fiscal o Juez penal haya actuado en consecuencia.
Los delitos previstos en la Ley 22.421 son delitos de acción pública y deben ser investigados por el Ministerio Público Fiscal. Así se establece tanto en el Código Procesal Penal (arts. 64, 66, 194, 195, 200, etc.) como en el Decreto-Ley N° 21/2000 que regula la actuación del Ministerio Público Fiscal. Vale decir, que existe una obligación legal de promover la acción penal en estos casos, sometiendo al infractor de la ley de fauna al proceso penal correspondiente. Teniendo en cuenta el monto de las penas previstas para los delitos de fauna, la competencia material y funcional para su juzgamiento corresponde a la justicia correccional (competencia provincial), quien es la que debe llevar adelante el proceso penal contra el cazador furtivo.
Tal vez, si además de iniciar las acciones administrativas y penales al infractor, a fin de que las sanciones respectivas se apliquen en la realidad, se promovieran paralelamente políticas públicas dirigidas a concientizar a la ciudadanía (y a los propios funcionarios públicos) de la importancia que tiene la fauna silvestre en el mantenimiento del equilibrio ecológico, seguramente se podrá luchar con mayor efectividad contra la caza furtiva y depredatoria de los animales de nuestra fauna autóctona.
Bien viene recordar lo que establece el art. 1° de la Ley Nacional de Fauna N° 22.421: “Declárase de interés público la fauna silvestre que temporal o permanentemente habita el Territorio de la República, así como su protección, conservación, propagación, repoblación y aprovechamiento racional. Todos los habitantes de la Nación tienen el deber de proteger la fauna silvestre, conforme a los reglamentos que para su conservación y manejo dicten las autoridades de aplicación”. Las generaciones futuras demandan este compromiso.
(*) Profesor de Derecho Penal,
Facultad de Derecho, Unne.