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/Ellitoral.com.ar/ Opinión

¿Reforma o derogación de la Constitución?

POR DR. LEON HORACIO GUTNISKY

lasprovincias@outlook.com

 

Estimado lector, usted se preguntará qué tienen que ver estos dos genios con la reforma de la Constitución de Corrientes, y le explico: según un correo recibido con un encabezamiento referido a un diálogo entre ambos dice: “Muy bueno en los tiempos que vivimos. La arrogancia de los ignorantes”, y menciona la respuesta de Chaplin a los elogios de Einstein. Chaplin le dice a Einstein: “Su gloria es aún mayor: el mundo entero lo admira aun cuando nadie entiende una palabra de lo que dice”. Cierto o no, es real y actual, luego de leer 23 hojas de fundamentación de una Ley de Reforma.

Si comparamos las 23 hojas con la parte dispositiva (artículos), realmente nadie entiende una palabra de qué es lo que se declara “necesario” en términos constitucionales con este proyecto de ley, redactado para confundir.

Reformar no es derogar o suspender

La Constitución Provincial vigente autoriza la reforma total o parcial de la Constitución, siempre que se cumplan los requisitos impuestos por los artículos 237, 238 y 239, pero la reforma debe hacerse por una convención de representantes elegidos directamente por el pueblo, pero en ningún artículo se autoriza a que en la ley que declara “la necesidad” de la reforma se derogue directamente por la misma ley un artículo de la Constitución, o se suspenda lo dispuesto por artículos de la Constitución vigente.

A qué nos estamos refiriendo: me dirijo en especial a los miembros de la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, en su mayoría abogados y pertenecientes a ECO, porque ellos tienen a estudio el proyecto de reforma elevado por el Poder Ejecutivo y seguramente lo aprobarán en forma urgente y a libro cerrado. Y me dirijo en segunda instancia a los diputados que tendrán que tratar en el recinto el dictamen de la comisión para darle o no media sanción al proyecto, y en segunda instancia me dirijo a la opinión pública, al ciudadano que irá a votar.

En las conversaciones, declaraciones y publicaciones se hace referencia en forma permanente a que se va a considerar la reforma de 20 ó 23 artículos, cuando en realidad se someten a la reforma 62 artículos, algunos con sus incisos, pero se omite toda referencia a que el proyecto es inconstitucional. En su artículo 10, que establece los requisitos para ser convencional constituyente y dispone que “no rigen las incompatibilidades previstas en el artículo 88, pudiendo ser convencional constituyente cualquier integrante de los poderes públicos, sean estos nacionales, provinciales o municipales”. 

Es decir el gobernador, el vice, ministros, intendentes, concejales, diputados y senadores nacionales y provinciales, y al dejar sin efecto las incompatibilidades del artículo 88, podrán ser diputados constituyentes. También “quien por propio derecho o como gerente, apoderado, representante o abogado de empresas, tengan contrato de carácter oneroso con el Estado nacional, provincial o municipal”.

Ahora pregunto a mis colegas abogados, hoy diputados y senadores: ¿puede una ley dejar sin efecto un artículo de la Constitución como es el caso del artículo 88? ¿La respuesta es sí o no? 

La Convención Constituyente podría hacerlo si es sometido el artículo a reforma, pero regirá para el futuro, y los autores del proyecto no quieren nada para el futuro sino para hoy y si es posible para ayer. Pero la ley que declare la necesidad  de la reforma, si lo hace, sería inconstitucional.

En la larga exposición de motivos nada se dice del porqué de este artículo 10. Ojo con la ética.

Además, a los redactores del proyecto se les escapó el artículo 148, que referidos al gobernador y al vicegobernador, en su último párrafo establece que “no podrán ejercer otro empleo ni recibir emolumento alguno de la Nación o de la Provincia”.

Es decir que pese a lo dispuesto en el inconstitucional artículo 10 del proyecto, por la vigencia del artículo 148, ni el gobernador ni el vicegobernador podrán ser diputados constituyentes, salvo que la arrogancia de los autores los lleve a considerar que ambos no ejercen un empleo, o que el cargo de diputado constituyente no es un empleado de la Provincia. Si es así, es que son príncipes o condes con facultades extraconstitucionales.

Por hoy basta para no cansarlos, en la próxima entrega veremos los tiempos de elección y los de mandatos, y las contradicciones evidentes del proyecto.

Aunque sé que será en vano, me pongo a disposición de la comisión de Asuntos Constitucionales por si consideran necesario mi aporte. 

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