Martes 19de Marzo de 2024CORRIENTES31°Pronóstico Extendido

Dolar Compra:$831,0

Dolar Venta:$871,0

Martes 19de Marzo de 2024CORRIENTES31°Pronóstico Extendido

Dolar Compra:$831,0

Dolar Venta:$871,0

/Ellitoral.com.ar/ Opinión

Senado shopping

Por Alberto Ruiz Díaz

Para El Litoral

La banca de senadora provincial que dejará Nancy Sand para asPor Alberto Ruiz Díaz

Para El Litoralumir una diputación nacional es motivo de una disputa sobre quién la sucederá. El mandato nació en 2015 y tiene vigencia hasta 2021. La lista oficializada en 2015 tiene a Rubén Bassi detrás de Nancy Sand y a Patricia Rindel detrás de Rubén Bassi. Por ese orden Rindel y Bassi concitan el interés de grupos de apoyo a una u otro. Las posiciones son motivadas en que le corresponde a Patricia Rindel para cumplir con la Ley de Cupo y en que le corresponde a Rubén Bassi porque es quien sigue en la lista de candidatos. 

El caso es que las razones esgrimidas por ambas posiciones expresan más aspiraciones que ilación entre los hechos, la normativa y los derechos en cuestión; respecto de lo cual hubo manifestaciones públicas relevantes atribuidas a los abogados Mario Midón y Armando Aquino Britos. 

Doctrina Midón: “El decreto 1332 del año 2003, establece que cuando se produjera una vacante por cualquier motivo debe ser reemplazada por la persona del mismo género”… “Si esta persona es Patricia Rindel a mi juicio es quien debería ocupar el lugar vacante que dejaría desde el 10 de diciembre la senadora Sand”… “El artículo 8 del mencionado decreto dice de manera expresa que la sustitución debe operarse por otra persona de mismo género”. 

Comentario 1: En qué tiempo rige el artículo 8. El cupo de la mujer consiste en un orden establecido para la inclusión de mujeres en la lista oficializada de candidatos a cargos electivos, pero es un derecho que debe ser ejercido “antes de la realización de los comicios”. De esa forma el decreto 1332/03, también tenido por Código Electoral Provincial, en el artículo 8 citado, establece el derecho al cupo de la mujer y a la vez delimita el lapso de tiempo en que debe ser plasmado en las listas; vale decir que delimita la solución de litigios a la etapa de oficialización de listas. Podría suceder que Midón incurrió en una aplicación extemporánea de su sabiduría radical sobre las mujeres y los tiempos de los procedimientos electorales.

Comentario 2: El reemplazo por otra persona del mismo género no es un principio absoluto. El cupo de la mujer no rige invariablemente, sino “cuando una mujer incluida como candidata en una lista oficializada falleciera, renunciara, se incapacitara o cesara en el cargo por cualquier circunstancia “antes de la realización de los comicios”. Al menos eso es lo que dice el artículo 8, que Midón menciona mientras desconoce lo que dice el artículo. 

Respecto del eventual llenado de vacantes durante el ejercicio de un mandato, al parecer, el Código Electoral Provincial lo habría considerado en orden a la lista oficializada ya que no dice más de lo que dice. 

El doctor Armando Aquino Britos dijo a su turno que “en Corrientes hay un antecedente cercano que la jueza Civil y Comercial con competencia electoral, María Eugenia Herrero, falló con perspectiva de género en la confección de las listas a concejales de tres localidades correntinas”.

Comentario 3: A diferencia del caso Nancy Sand, el fallo de la jueza Herrero no recae en bancas vacantes sino en bancas futuras. Esa intervención de la Justicia se produjo porque en tres localidades correntinas los hombres políticos no confeccionaron listas de candidatos con el orden establecido para el cupo de la mujer y, por tal motivo la jueza Herrero ubicó de oficio a las mujeres que seguían en el orden de la lista, como establece el Código Electoral Provincial. También viene al caso agregar que el fallo de la jueza Herrero citado por Aquino Britos fue revocado por la Cámara de Apelaciones, en favor de Eco + Juntos por el Cambio para los municipios de Pedro R. Fernández, Loreto y Cruz de los Milagros, donde renovaron una banca en los concejos deliberantes de las tres localidades, que quedarán íntegramente conformados por hombres. 

Comentario 4: Si de algunas afirmaciones se dedujera que estoy a favor de ex senador Bassi, me habré expresado mal o no se me entendió bien.

Comentario 5: Para satisfacer la aspiración legítima de las mujeres habría que buscar y encontrar alguna construcción jurídica o constitucional de fondo, porque en el decreto 1332/03 -tenido por Código Electoral- hay un cuasi-vacío-legal, ya que no es más que la reglamentación del “decreto-ley” 135 dictado en 2001 por un tal Oscar Aguad de la intervención federal de la primera Alianza y por ende ese decreto-ley no podría durar más que esa intervención federal y, aun así, habría que establecer si el interventor era legislador local o no lo era. 

Algunos juristas lo niegan. De esta forma el decreto 1332/03 firmado por Ricardo Colombi no es otra cosa que una reglamentación ad-hoc, por no decir “el-decreto-que-reglamenta-el-otro-decreto”. Un Código Electoral merece (por decir lo menos) una ley debatida y sancionada en la Legislatura y no un decreto unipersonal, típico de la época.

Comentario 6: Algunas opiniones improvisadas respecto de Rindel o Bassi, no solo tienen más cabida en algunos medios importantes, sino que son repetidas y multiplicadas sin observaciones por agentes de la comunicación -no precisamente feministas- con tendencia aparente a que una senaduría vacante no sea ocupada por una mujer, sino por una determinada mujer; lo que hace sospechar una operación político-mediática, típica para conseguir votos peronistas en el Senado. Sin ir más lejos no hace dos años algunos del bloque oficial inventaron un senador de conveniencia en Roberto Miño.      

¿Te gustó la nota?

Ocurrió un error