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El concepto de funcionario público

Por El Litoral

Martes, 30 de agosto de 2016 a las 12:45

20- Respecto de los artículos 143 a 145 correspondientes a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, se los sujeta a revisión, en especial cuando refiere a la investigación de las conductas de funcionarios y agentes. Al efectuar dicha distinción, podría dar lugar a equívocos acerca de cuál es su verdadero ámbito de actuación. Si su función es relativa a la instrucción de sumarios administrativos, los únicos pasibles de ser sumariados y eventualmente sancionados, son los agentes permanentes regidos hoy por la Ley 4.067, quedando excluidos, por ende, los funcionarios políticos.

Si en cambio, su competencia también comprende la de intervenir como denunciante o acusador en procesos penales, su espectro subjetivo se amplía, aunque podría generar conflictos de competencia con la atribuida al Ministerio Público.

En punto al concepto normativo de “funcionario público”, la Procuración del Tesoro de la Nación ha dicho que es “...quien declara o ejecuta la voluntad estatal para realizar un fin público, debiendo entenderse por fin público o por servicio estatal, no sólo lo relativo al desenvolvimiento estricto de la Administración Pública, sino también todos aquellos fines o servicios conducentes a la prosperidad o bienestar general que el Estado toma a su cargo, alcanzando incluso a las empresas económicas mixtas.

Resulta encuadrable, por tanto, en la definición contenida en el Código Penal, cuando en su Art. 77 expresa que “Por los términos “funcionario público” y “empleado público”, usados en este código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente”.

La Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción - aprobada por Ley 26.097 - prescribe en su Art. 2o que a los efectos de la presente Convención:

 

“a) Por "funcionario público" se entenderá: i) toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un Estado Parte, ya sea designado o elegido, permanente o temporal, remunerado u honorario, sea cual sea la antigüedad de esa persona en el cargo; ii) toda otra persona que desempeñe una función pública, incluso para un organismo público o una empresa pública, o que preste un servicio público, según se defina en el derecho interno del Estado Parte y se aplique en la esfera pertinente del ordenamiento jurídico de ese Estado Parte; iii) toda otra persona definida como "funcionario público" en el derecho interno de un Estado Parte. No obstante, a los efectos de algunas medidas específicas incluidas en el capítulo II de la presente Convención, podrá entenderse por "funcionario público" toda persona que desempeñe una función pública o preste un servicio público según se defina en el derecho interno del Estado Parte y se aplique en la esfera pertinente del ordenamiento jurídico de ese Estado Parte;...”

 

Teniendo en cuenta el concepto normativo apuntado, vemos que se utilizan de manera indistinta los términos funcionario, empleado o agente público, pues a los efectos del régimen aplicable, carece de trascendencia jurídica la distinción, utilizada tan sólo desde un punto de vista didáctico o académico. No obstante, la responsabilidad disciplinaria sólo se aplica, prima facie, al personal permanente que goza de la garantía de estabilidad propia.

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