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En busca del primer Código Procesal de Familia, Niñez y Adolescencia de Corrientes

Tras la sanción en el Senado, la iniciativa está en Diputados. Hasta la fecha, nunca se ha tenido un código local que regule las cuestiones de familia como tampoco las de niñez y adolescencia. De convertirse en ley, posicionará a la provincia entre las más modernas en cuanto a leyes de la materia. Diario El Litoral accedió a detalles de la propuesta.

Recientemente, el Senado provincial sancionó el proyecto de Código Procesal de Familia, Niñez y Adolescencia, que actualmente se encuentra en la Cámara de Diputados en la respectiva comisión.  

La norma procesal se ha basado en el proyecto que, en su oportunidad, fue sancionado por la Cámara baja -presentado por la entonces diputada Laura Vischi- y que tuvo como fuente el Código Modelo de Familia para la Caba, redactado por las doctoras Angeles Burundarena, Marisa Herrera y Mabel de los Santos bajo la dirección de la doctora Aida Kemelmajer de Carlucci. 

Hasta la fecha, Corrientes nunca ha tenido un código que regule las cuestiones de familia como tampoco las de niñez y adolescencia, por lo cual consideran que sería un gran logro legislativo de convertirse en ley y posicionar a la provincia, entre las más modernas en cuanto a leyes de la materia. 

Quizás el primer interrogante que se planteen es por qué el nombre de Familia, Niñez y Adolescencia. La respuesta es simple, en la provincia hay ciudades que cuentan con juzgados de familia y juzgados de menores, estos últimos tienen una competencia “doble” porque actúan en las cuestiones civiles y penales, siempre que intervengan personas menores de edad. Por lo tanto, a partir de la entrada en vigencia de esta norma los juzgados pasarán a denominarse de Niñez y Adolescencia en un vocabulario acorde al Código Civil y Comercial. De hecho, el proyecto lleva esa denominación por que regula las cuestiones vinculadas a los procesos de familia –juzgados de familia– y a los procesos que hoy son llevados por los juzgados de menores. 

El proyecto toma las normas que sobre el tema de familia, niñez y adolescencia contemplan la Constitución Nacional, los tratados internacionales, la Constitución Provincial y las leyes que rigen las materias.

Se encuentra estructurado, como la mayoría de las normas procesales, por  un título preliminar y cuatro libros que regulan en toda su fisonomía el procedimiento para los procesos de familia y los de niñez y adolescencia.

Es un texto autosuficiente, es decir, trata de evitar las remisiones a otras leyes, sobre la base de que son procesos que tienen sus propios principios.

Especialidad 

El primer aspecto a remarcar es que se establece la especialidad de los magistrados de familia y de niñez y adolescencia, lo que lleva a tener presente al momento en que el Consejo de la Magistratura seleccione magistrados para esos cargos, por lo cual no tendría que considerarse una valoración particular la especialidad, sino que debe ser un requisito esencial para acceder a esos juzgados. 

Entre los principios rectores del cuerpo normativo tenemos “La tutela judicial efectiva”, que es un principio de jerarquía constitucional que tiene su base no sólo en la Constitución Nacional, sino que se encuentra establecida en los artículos 8 de la Convención Americana de Derecho Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otras normas internacionales a la cuales Argentina se adhirió. 

Se podría afirmar que la TJE se basa en tres pilares fundamentales, por un lado, la libertad de acceso a la jurisdicción; por el otro, obtener una resolución del conflicto debidamente fundada y, en tercer lugar, que esa decisión se cumpla. ¿Cómo se encuentran esos pilares en el cuerpo normativo proyectado para Corrientes? Se menciona brevemente: 

 Acceso a la jurisdicción: a) se advierte un particular tratamiento de las personas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, asegurándoles su igualdad en todo el proceso. Así, desde el inicio del texto, se define qué se entiende por personas en condiciones de vulnerabilidad y el deber que tienen los jueces de Familia, Niñez y Adolescencia de evitar la desigualdad entre las personas que por razones de vulnerabilidad afecte el desarrollo del proceso; b) las cuestiones de competencia y con el objetivo de que prontamente se encuentre el juez que entenderá la cuestión se dispuso que es juez competente el que primero intervino; c) entre los deberes y facultades del juez, la de dictar medidas de protección para evitar todo perjuicio a los derechos de personas en condiciones de vulnerabilidad; d) en los fines de la actuación de los jueces de niñez y adolescencia se reguló que la actuación civil tiene por objeto proveer a la protección de los derechos de la NNA que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad; e) con respecto a las anotaciones de peticiones verbales, el juez puede dar trámite cuando la urgencia lo requiera y el cumplimiento de las formalidades perjudique derechos de las personas en condiciones de vulnerabilidad; f) cuando el juez dispone sanciones conminatorias no pecuniarias, estas no deben lesionar los derechos de las personas vulnerables involucradas; g) en relación con las medidas protectorias se estableció que en ningún caso serán levantadas si se comprueba la continuidad de la condición de vulnerabilidad de los derechos; h) vinculado con el deber de comunicar, se dispuso que los miembros de establecimientos educativos, de salud, públicos o privados y todo funcionario estatal que tengan conocimiento de vulnerabilidad de NNA deben comunicar dicha circunstancia al organismo administrativo de protección bajo el apercibimiento de incurrir en responsabilidad por la omisión; i) en cuanto a las medidas urgentes que puede ordenar provisoriamente el juez de NNA, se encuentran la de disponer el reintegro del NNA a su domicilio, del que fue excluido o se retiró voluntariamente, como consecuencia de la condición de vulnerabilidad de la que fue objeto, previa exclusión de los denunciados. Así también, ordenar la restitución inmediata de los efectos personales de la NNA de los que fue privado como consecuencia de la condición de vulnerabilidad; j) en el proceso administrativo de protección integral de derechos intervienen en el carácter de parte los NNA, cuyos derechos resulten amenazados o vulnerados. Si cuenta con edad y grado de madurez suficiente, puede intervenir con asistencia letrada o abogado del niño.

Ejecución de las decisiones: la norma proyectada prevé no sólo la ejecución definitiva, sino también la provisoria y la parcial.

Decisiones oportunas, adecuadas, concentradas y con celeridad: esto conlleva a que el trámite debe conducirse observando los principios procesales de celeridad, concentración, saneamiento, economía y eventualidad, así se aprecia: a) cuando faculta al juez a disponer oficiosamente medidas de saneamiento para evitar la indefensión de las partes o subsanar nulidades; b) entre los deberes del juez se destaca el de concentrar en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sean necesarias realizar; c) sanear, señalando, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije y disponer de oficio toda diligencia que sea necesaria para evitar nulidades; d) vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal. 

Ejecución de las decisiones: la norma proyectada prevé no sólo la ejecución definitiva, sino también la provisoria y la parcial. Se determina que las cuestiones decididas en la sentencia que no fueron objeto de recurso son susceptibles de ejecución parcial definitiva. La ejecución provisional puede solicitarse: a) cuando la ley dispone que la apelación no tiene efecto suspensivo; b) si dentro de los cinco días desde la notificación de la sentencia de condena, el vencedor ofrece garantía suficiente de responder, en su caso, por los gastos judiciales y los daños que pudiera ocasionar a la contraria. El juez autoriza la ejecución siempre que por las circunstancias del caso exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la demora en la tramitación de la segunda instancia. Como una medida de aseguramiento, el juez tiene la facultad de imponer medidas conminatorias pecuniarias y no pecuniarias. 

Tutela preventiva: trata de materializar la idea de que el juez puede y debe, oficiosamente –es decir sin que ninguna de las partes lo solicite–, dictar decisiones durante el proceso, o antes, cuando ha tomado conocimiento de que es probable que se produzca un daño o que se agrave uno acontecido. Un claro ejemplo son los denominados alimentos provisorios que se pueden reclamar aun en las demandas de filiación. En el inicio del proyecto (art. 9) específicamente está establecido que el juez puede disponer medidas provisionales y cautelares de manera oficiosa en las cuestiones no patrimoniales.  

El cuerpo normativo también recepta los principios rectores de oficiosidad, gratuidad, acceso reservado al expediente, la flexibilidad de las formas y en relación con los principios que rigen en materia probatoria se destaca la libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba. 

Un aspecto relevante es la conceptualización que el proyecto realiza el denominado “centro de vida” lo cual permite determinar las cuestiones de competencia territorial que involucre a NNA, así también que el juez del divorcio y nulidad del matrimonio atrae las cuestiones conexas que involucran al grupo familiar.  

Consejero de Familia 

La primera parte del proyecto regula a los sujetos y actos procesales, aquí se consagra una nueva figura, el Consejero de Familia, que tiene deberes y facultades especificas entre las que se destaca: a) dirigir la etapa jurisdiccional denominada “Etapa Previa”, oportunidad en que se busca lograr la resolución consensuada del conflicto teniendo en cuenta el interés superior del niño y el interés familiar y b) colaborar con el juez e informar sobre los avances que su intervención ha logrado. 

En cuanto al poder que se otorga a los profesionales de la abogacía para ejercer la representación, se adoptó el principio de la libertad de las formas consagrado en el Código Civil y Comercial.  

Se encuentra previsto que, de existir conflicto de intereses entre los representantes legales de los NNA que cuentan con edad y grado de madurez suficiente, pueden: a) intervenir en el proceso con asistencia letrada o abogado del niño y b) solicitar la designación de un abogado para que lo asista en las peticiones que los afecten directamente. 

En este primer libro, también se regulan los institutos de Rebeldía, Acumulación de procesos, Intervención de terceros y Tercerías. 

En lo referente a las Actuaciones en General se halla regulada la designación de un traductor público o un intérprete cuando la persona sólo pueda darse a entender por lenguaje especializado.  

Párrafo aparte merece el tratamiento de los principios de inmediación y oralidad que se plasman en las audiencias que, por regla general, no son públicas y tienen la particularidad de registrarse a través de medios digitalizados, es por ello que hoy se denomina “nueva oralidad”, oportunidad, salvo excepciones en que es el juez quien se encuentra presente y escucha a las partes. Este punto merece una aclaración respecto a que no se transgrede el principio de intimidad porque en los procesos que rige este proyecto se halla cubierto del manto del principio de acceso limitado al expediente encontrándose protegido, también, todo lo referente a las imágenes. 

Al establecer lo referido a las pruebas, se regula el principio de colaboración.  Cualquier incumplimiento injustificado, se valora como una presunción en su contra. Se regula como facultad judicial la prueba de oficio en cualquier etapa del proceso tendiente a conocer la verdad de los hechos, respetando el derecho de defensa de las partes.

Asimismo, se estableció lo referente a la prueba trasladada. De igual manera, se hallan regulados todos los medios de prueba: a) prueba documental; b) prueba de informes; c) declaración de parte; d) declaración de testigos; e) prueba de peritos; f) reconocimiento judicial. 

El principio de gratuidad se encuentra expresamente establecido no sólo en inicio del proyecto, artículo 10, sino que al tratarse el beneficio de litigar sin gastos se determina que los procesos de familia, niñez y adolescencia que carecen de contenido patrimonial gozan del beneficio sin necesidad de solicitar. De igual manera, en todas aquellas actuaciones procesales en que un NNA con edad y grado de madurez suficiente intervienen con asistencia letrada o abogado del niño. 

En lo vinculado a las medidas cautelares se destaca lo referente a la caducidad que no se aplica a las medidas de contenido no patrimonial dictadas en los procesos de divorcio, nulidad del matrimonio, uniones convivenciales, violencia familiar y de género y en los procesos de NNA. Así también, se resalta que el juez puede disponer otra medida distinta a la peticionada o incluso limitarla teniendo presente la importancia del derecho que se pretende proteger. 

Un instituto que hace a la modernidad del cuerpo normativo proyectado es el vinculado con la Tutela jurisdiccional anticipada, que consiste en que el juez, a pedido de parte fundado y de manera excepcional, anticipa parcial o totalmente los efectos de lo pretendido en la demanda o la contestación, claro está que deben concurrir determinados requisitos, entre los que se encuentran la urgencia de la medida en tal grado que de no ser adoptada de inmediato cause al peticionario, la frustración del derecho o un daño irreparable. 

Vinculado con la materia de recursos y siguiendo los lineamientos impuestos al inicio del texto del proyecto en cuanto al lenguaje claro y sencillo, en los recursos se ha dejado de lado la vieja terminología referente a los efectos y forma de concesión por una más clara y comprensible, se habla de recursos concedidos de modo amplio o restringido, con efectos suspensivos o no suspensivos y trámites inmediato o diferido. También han sido regulados en materia de recursos los denominados fallos plenarios y la obligatoriedad de su aplicación. En ejecución de las sentencias sobresale la regulación de la subasta electrónica. 

Etapa Previa 

El Libro Segundo está dedicado a la denominada “Parte especial”, destacándose la llamada Etapa Previa, que consiste en un procedimiento especial y obligatorio de resolución consensuada del conflicto, que es llevada por el consejero de Familia que orienta, acompaña y asiste a las personas involucradas para que realicen un acuerdo que evite los procesos contenciosos y finalizar los iniciados. Esta etapa tiene características como ser la informalidad, carácter personalísimo, confidencialidad, secreto profesional, imparcialidad y neutralidad. Aquí el director del procedimiento es el Consejero de Familia, el tiempo de duración de esta etapa no debe superar los 45 días desde la presentación de la demanda. Se concluye esta etapa con el acuerdo, o antes, si el consejero considera que no es posible consensuar.  

También en este libro se regulan los procesos que se clasifican de la siguiente manera: a) proceso ordinario, en el cual se tramitan las causas de nulidad del matrimonio, liquidación de la comunidad, separación judicial de bienes, atribución de la vivienda, compensación económica, daños derivados de la relación de familia; b) procesos urgente (medida autosatisfactiva); c) procesos especiales: autorizaciones, divorcio, alimentos, filiación, delegación de la responsabilidad parental, cuidado personal, derecho de comunicación, privación, suspensión y rehabilitación de la responsabilidad parental, tutela, restitución, internación de niños, violencia familiar y de género, en este punto sobresale la norma al definir lo que se entiende por violencia familiar, como también la violencia de género conceptualizando a la primera como toda acción u omisión que de manera indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basado en la relación desigual de poder, afecte la vida, libertad, dignidad, integridad física, psicología sexual, económica o patrimonial, como así la seguridad personal, quedando comprendidas las perpetradas por el Estado o sus agentes. La norma incluye a las personas trans en la Ley de Identidad de Género.  

También integran los denominados procesos especiales la protección integral de las NNA, control de legalidad de las medidas excepciones, declaración de situación de adoptabilidad, guarda con fines de adopción y adopción, y d) proceso voluntario: información sumaria. 

El Sistema de Protección Integral de Derechos de NNA es todo un título dentro del cuerpo normativo proyectado que regula el carácter de las actuaciones, la intervención del equipo interdisciplinario, la prohibición respecto a toda publicidad de las actuaciones del fuero de niñez y adolescencia, con salvedad de las autorizadas por el juez, las medidas urgentes que puede disponer provisoriamente el juez (exclusión de los denunciados de la vivienda, acceso al domicilio del denunciado, prohibición de acercamiento, entre otras). Se establece el proceso administrativo de protección integral de derechos, el objetivo, quienes pueden realizar denuncias cuando tengan conocimiento de una condición de vulnerabilidad de NNA.  

Declaración judicial de la situación de adoptabilidad. Guarda con fines de adopción, se determinan las reglas generales, las medidas de protección su contralor y periodicidad de las medidas. Adopción, quiénes son partes, cómo se inicia el proceso y las pruebas. 

Principios y garantías rectores

En el Libro Tercero se establecen los principios y garantías rectores del proceso de responsabilidad penal juvenil, allí se determina la especialidad del órgano juzgador, la gratuidad en cuanto a la defensa técnica en el supuesto de que no designe un defensor privado, privacidad del adolescente, la racionalidad y proporcionalidad de las sanciones, el derecho a ser oído y el derecho a un debido proceso, luego se establecen quiénes son las partes esenciales del proceso penal.

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