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Facultades del Congreso durante las extraordinarias

Jueves, 25 de diciembre de 2025 a las 19:01

Mario A. R. Midón (*)

Es archisabido que el Poder Legislativo, a diferencia del Ejecutivo y Judicial, es discontinuo en su funcionamiento. Por esa razón, el cumplimiento de los importantes roles que le acuerda la Constitución (funciones legislativas, control, gobierno, preconstituyentes, electivas y representativas) deben realizarse, solamente, en alguno de los períodos que disciplinan el ritmo institucional del Congreso.

Y, a propósito de esas previsiones, nuestra ley fundamental y sus reglamentaciones, prevén cuatro modalidades de funcionamiento congresional manifestadas en las sesiones preparatorias, ordinarias, de prórroga y extraordinarias.

De todas ellas, nuestro Congreso funciona por estos días a instancia de una convocatoria a sesiones extraordinarias realizada por el Poder Ejecutivo. En ese contexto ocurrió lo que interesa para estas líneas. Un sector de los legisladores de la Cámara de Diputados cuestionó judicialmente la decisión de cierta mayoría del cuerpo para elegir, acuerdo mediante, a tres candidatos que ahora integran la Auditoria General de la Nación.

Al margen de la nocturnidad y el incumplimiento de pactos que se invocaron, -ajenos a nuestra consideración- la descalificación hizo pie en reclamar la invalidez de esas elecciones, en la idea de que la Cámara baja se extralimitó al prestar esos acuerdos, porque tal no era punto a tratar durante este período por no ser de los incluidos por el presidente de la Nación al realizar la convocatoria a extraordinarias.

Así las cosas, en relación al punto, es oportuno recordar cuáles son las competencias que pertenecen al Congreso durante las extraordinarias. Convengamos que, en nuestra práctica política, es el Ejecutivo quien está facultado a convocar a extraordinarias. De allí se ha inferido que el presidente, por ser quien insta este tipo de sesiones, puede limitar al Congreso para que en ocasión de ellas obre con sujeción a los temas por él propuestos.

Sin embargo, debe quedar en claro que, la restricción apuntada está referida, exclusivamente, a materias de índole legislativa, pero en modo alguno inhibe las facultades de otra naturaleza de los órganos congresionales, amén de las propias que se le reconocen a cada rama legislativa.

Por lo mismo, es necesario puntualizar que la ley de leyes, no contiene disposición alguna que establezca la interdicción de que durante las extraordinarias el Congreso solamente puede ejercer las incumbencias que habilita el presidente. Abonando esa idea, en la praxis no se discute que sus cuerpos pueden iniciar o continuar el juicio político a los funcionarios sujetos a él por mandato de la constitución, también interpelar a los ministros, pedir informes a la administración, sancionar a sus miembros o, disponer el desafuero de un integrante, etcétera.

Aunque la capitis deminutio es una infundada traba sin mayor asidero, a través de ella asoma la prevención de impedir la autoconvocatoria del Congreso en situaciones límites, no previstas por la Constitución. Menciono algunos casos.

Por ejemplo, en un hipotético escenario de acefalía, (art. 88) si quien ejerce la función presidencial no convoca a sesiones extraordinarias, solo cabría la autoconvocatoria del Congreso para poner coto a la falta de cabeza gubernamental.

Si fuera imperioso que tropas nacionales salieran del territorio nacional o ingresaran fuerzas extranjeras, (art. 75 inc. 28) cuando el presidente no llama a extraordinarias, sería el propio cuerpo legislativo el que autodetermine su funcionamiento inmediato.

Otro tanto, podría darse ante la prioritaria necesidad de intervenir una provincia durante el receso congresional (art. 75 inc, 31). En definitiva, por añadidura, el Congreso puede reunirse sin necesidad de
convocatoria del Ejecutivo en cualquier tipo de sesiones. Lo contrario importaría subordinar la actuación de un poder a la voluntad discrecional del otro.

Cuando el reformador del ’94 extendió el período de sesiones lo hizo pensando en conferir mayor protagonismo al Congreso y, congruentes con esa decisión, es imperioso apelar a la creatividad de fórmulas que instalen la idea de un Congreso en acción, con reducidas vacaciones.

En un tiempo donde nuestro presidencialismo ha virado a hiperpresidencialismo y en el que resulta indispensable controlar al Ejecutivo, hay que predicar el verbo del funcionamiento casi permanente del Congreso, porque alguien que conocía de estos temas, con mucha antelación, enseñaba acertadamente que sólo el poder contiene al poder.

(*) Constitucionalista

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