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Crítica de la Cámara Electoral al PJ: “Solo reafirman quejas sin argumentos idóneos”

Las juezas del Tribunal de Apelaciones ratificaron el fallo de primera instancia y fustigaron el contenido de la demanda peronista: “Solo contenía meras expresiones de desacuerdo sin una crítica seria y razonada” . Advierten además que “no corresponde al Poder Judicial hacer futurología meteorológica”. 

El Partido Justicialista recibió otro duro revés en su intento por dejar sin efecto las elecciones a gobernador del 29 de agosto. La Cámara de Apelaciones no solo rechazó la apelación sino que fustigó la presentación al considerar que carecían de “idoneidad”, ya que solo contenía “meras expresiones de desacuerdo sin una crítica seria y razonada”.

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo y Electoral desestimó el recurso de apelación interpuesto por los apoderados del Partido Justicialista contra la sentencia de la jueza de primera instancia, Maria Eugenia Herrero,  que rechazó el pedido de nulidad de las elecciones provinciales del 29 agosto.

“Corresponde  establecer que el recurso en estudio carece de idoneidad para conmover los resueltos”, alertaron las juezas, Nidia Billinghurst de Braun y Maria Puig.

“Conforme se desprende de su contenido, solo contiene meras expresiones de desacuerdo que, en rigor, no se erigen en una crítica seria, concreta y razonada”, fustigaron. 

Aseguran además que los apoderados del PJ insisten “en los argumentos vertidos en la demanda, sin empero exponer yerros que atribuye a la resolución impugnada, y no es posible inferir un solo agravio concreto que la descalifique”. Es decir, los demandantes no arguyeron supuestos errores de la sentencia de la jueza de primera instancia.

“Las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general carecen de idoneidad para tener cumplida debida fundamentación del remedio, deficiencias que, evidentemente, exhibe la pieza recursal en estudio, que se circunscribe a formular manifestaciones repetidas de disconformidad con lo resuelto, pero no refuta el argumento central por el que se ha desestimado la medida autosatisfactiva, específicamente, en la inhabilidad de la vía por no concurrir los recaudos que consigna la magistrada de grado”, criticaron.

Las juezas insistieron en que los abogados del peronismo “no brindan razones de peso que permitan inferir la afectación de los derechos políticos cuya tutela pide, limitándose a reafirmar sus pretensiones y quejas contra la fecha en las que se fijaron los comicios provinciales con sustento, por una parte, en la inobservancia del artículo 54 del Código Electoral  para la convocatoria de elección del gobernador y vicegobernador y, por la otra, explayándose sobre especulaciones climáticas, sin hacerse cargo de los fundamentos en virtud del cual fue desestimada la demanda”.

“La parte recurrente no ha cumplido con la carga de impugnar con idoneidad la resolución cuestionada, he de señalar que ninguno de los mencionados tópicos deviene suficientes para que el Poder Judicial ingrese al ámbito discrecional de competencia del Poder Ejecutivo”, advirtieron.

Las magistradas consideraron que “los decretos impugnados fueron emitidos dentro del contexto del bloque de juridicidad que les confiere validez y eficacia para habilitar el cronograma para la realización de las elecciones”.

“Con respecto al decreto 1245 (convocatoria a elecciones legislativas) la propia apelante reconoce que se ajusta a las previsiones del sistema normativa”, explicaron.

“En relación al decreto 1247 deviene igualmente válido y eficaz, no solo porque se ha emitido con arreglo a las previsiones del artículo 156 de la Constitución provincial, sino por lo especialmente consignado en el punto 4° del decreto 1245 respecto de la fecha para la elección a gobernador y vice, donde se establece expresamente la misma data, es decir, el 29-08-2021, contingencia respecto de la cual la recurrente guarda silencio”, alertaron. 

“No rebaten los fundamentos de la resolución apelada, pues se limita a reiterar el “relato” contenido en la demanda, sin refutar lo decidido por la magistrada de origen, contingencia que exterioriza la orfandad técnica que obstaculiza su tratamiento”.

El Tribunal determinó que “el acto institucional de convocatoria a elecciones, efectuado mediante los decretos impugnados, obedece a mandatos constitucionales y convencionales de aplicación obligatoria, aún en estados de excepción y se corresponde con los estándares interamericanos y las normas de derecho internacional”.

Capitulo especial mereció el agravio relacionado con la situación de pandemia, destacaron los juezas:. “No corresponde al Poder Judicial hacer futurología meteorológica en una provincia, que por su ubicación geográfica y, de acuerdo con las máximas de la experiencia, no puede equipararse a otras zonas del planeta”.

Primer fallo

La jueza María Eugenia Herrero había rechazado la medida autosatisfactiva que presentaron los apoderados del PJ para declarar nula la convocatoria a elección a gobernador y vice del 29 de agosto.

La jueza consideró que “debe primar la norma de jerarquía superior (la Constitución provincial) ante el Código Electoral provincial”.

Los apoderados del PJ habían cuestionado que la convocatoria efectuada el 10 de junio no cumplía con los 90 días de plazo que fija el artículo 54 del Código Electoral.

Aclaró, además, que la Constitución provincial fija en su artículo 81 que las elecciones solo pueden suspender por cuestión de “insurrección, conmoción, invasión, etc.”. Recuerda también que el artículo 80 fija que “toda convocatoria a elección ordinaria o extraordinaria se hará al menos con un mes de anticipación”.

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