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Los estereotipos promueven la impunidad y generan mayor violencia

Por El Litoral

Domingo, 26 de noviembre de 2023 a las 06:00

Por Dra. Martha Helia Altabe
Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral de la Provincia de Corrientes

Publicado en Cuadernos de Jurisprudencia/Revista Digital de Jurisprudencia, editora gral. Lic. Amelia Presman

 

 

 

Hablar de violencia de género implica hablar de los derechos humanos de las mujeres, plasmados en textos constitucionales y convencionales. Pero, especialmente, significa hablar de la igualdad de trato y de oportunidades en el goce de derechos, elemento esencial de los sistemas democráticos. 
Esa igualdad se reafirma en todos los Pactos, Tratados y Convenciones que conforman el cuerpo normativo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Se consagran la igualdad y la dignidad de todas las personas “sin distinción de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición” (2).
Sin embargo, fue necesaria la redacción de textos que reafirmaran el derechos de las mujeres a no ser discriminadas (3) a vivir una vida libre de violencia tanto en el ámbito público como en el privado” (4) y poder gozar “sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquiera otra esfera” (5).
Se requirió que la Constitución Nacional garantizara esa igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios (6), que se garantizara la  igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución y en los Tratados a las mujeres y en las esferas cultural, económica, laboral, política, social y familiar.
Y que se incorporara la perspectiva de género en el diseño y ejecución de políticas públicas y estimulara la modificación de patrones socio-culturales para eliminar prácticas basadas en el prejuicio de superioridad de cualquiera de los géneros. Así, se reconoce el trabajo en el hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley (7).
La Carta Democrática Interamericana (8) -que Argentina suscribió- considera elementos esenciales de la democracia la eliminación de la discriminación de género (9), la educación de calidad para niñas y mujeres (10) y la plena e igualitaria participación de la mujer en las estructuras políticas de sus respectivos países (11). 

Estereotipos
Esa reafirmación de la igualdad entre varones y mujeres fue necesaria debido a la persistencia de estereotipos de género y patrones socioculturales que sostienen los obstáculos para que las mujeres gocen en igualdad de condiciones que los varones de los beneficios del sistema democrático, es decir de la igualdad de trato y oportunidades en el goce digno de los derechos humanos y las libertades fundamentales en el ámbito público y en el ámbito privado. Además estos estereotipos promueven la impunidad, por la naturalización y justificación de la violencia y la discriminación contra mujeres y niñas, generando mayor violencia.
Se denominan roles de género o patrones socioculturales a las funciones y comportamientos que hombres y mujeres deben tener en una sociedad determinada. La mujer debe ser buena madre, honesta, casta, mientras el hombre debe ser trabajador, fuerte físicamente, seductor.
Los estereotipos de género son las creencias sobre las características de los roles típicos que los hombres y las mujeres tienen que tener y desarrollar en la sociedad: superioridad del hombre, sumisión de la mujer.
Para el derecho, los estereotipos son problemáticos cuando niegan un derecho o beneficio, imponen una carga diferenciada, marginan a la persona y vulneran su dignidad. Se pueden señalar diferentes tipos de estereotipos de género. Uno es de sexo, y está centrado en los atributos y las diferencias físicas y biológicas existentes entre hombres y mujeres, por ejemplo considerar que los hombres son más fuertes físicamente que las mujeres. Esta construcción cultural lleva a un trato diferenciado injustificado, estableciendo entre otras cosas, límites de facto y de iure para que las mujeres realicen solo determinados trabajos y no otros.
Otros estereotipos son sexuales: se basan en las características o cualidades que son o deberían ser poseídos por hombres y mujeres, respectivamente, así como la interacción sexual entre ambos. Esto lleva a concluir que la sexualidad de las mujeres está relacionada a la procreación exclusivamente y entonces el trato diferenciado injustificado puede llevar a resoluciones judiciales basadas en la figura de la buena madre o que el estado prohíba el matrimonio entre personas del mismo sexo.
Los estereotipos de género están referidos a patrones de comportamiento y de interrelación social, familiar y laboral muy enraizados, y crean relaciones de dominación. Sus efectos se potencian cuanto mayor es la situación de vulnerabilidad de quien es sometido a este tipo de prácticas.
Los estereotipos sobre roles sexuales se fundan en el papel o comportamientos que son atribuidos y esperados de hombres y mujeres a partir de construcciones culturales y sociales, o bien sobre su físico. Así en las familias los hombres deben ser proveedores primarios y las mujeres quienes cuiden a las y los hijos, los enfermos y ancianos o realicen labores domésticas.
El trato diferenciado injustificado hace que códigos, leyes e interpretaciones judiciales distribuyan deberes y obligaciones asignando a los hombres la administración de los bienes y a las mujeres los deberes de cuidados. Existen también estereotipos compuestos que interactúan con otro estereotipo de género. Atribuyen características y roles a diferentes subgrupos de mujeres. Por ejemplo, las mujeres solteras o las mujeres trans no son buenas madres. El trato diferenciado injustificado se refleja en negar los tratamientos de fertilización asistida a las mujeres solteras o negar la posibilidad de adopción a las mujeres trans, entre otros casos.
Hay estereotipos de derechos y deberes según los cuales la mujer tiene un rol reproductivo, pertenece al espacio doméstico, tiene trabajo no remunerado, está asignada al servicio y cuidado de las personas y se halla en una situación de subordinación. El hombre tiene un rol productivo, se desempeña en el espacio público, tiene trabajo remunerado, representa el poder, la responsabilidad, la autoridad y la dominación. El trato diferenciado, discriminatorio e injustificado se refleja en las posibilidades de acceder al empleo, a la educación, a la participación en la toma de decisiones, en la participación política, en el acceso a cargos públicos.
Estos estereotipos se reflejan en las ideas sobre justificación de la violencia contra las mujeres e impactan negativamente en las políticas públicas, en las decisiones judiciales, en las reglamentaciones estatales, además de influir en las relaciones interpersonales. Generan discriminación, una conducta prohibida por las normas jurídicas.

Discriminación
Hay casos de discriminación directa o por objeto en las normas que excluyen directamente a un grupo, que generan distinciones: establecer distinta edad para contraer matrimonio o limitaciones para volver a contraer matrimonio luego del divorcio, sólo aplicables a las mujeres.
Hay casos de discriminación indirecta o por resultado, aquellas cuya aplicación afecta desproporcionadamente a un grupo determinado, por ejemplo, la obligación de cumplir con cierta acumulación de antecedentes profesionales durante la edad reproductiva para acceder a ciertos cargos. Es el caso de la carrera judicial, la académica, los ascensos laborales.
Es por ello necesario incorporar la perspectiva de género en el diseño y ejecución de las políticas públicas y estimular la modificación de los patrones socio-culturales con el objeto de eliminar prácticas basadas en el prejuicio de superioridad de cualquiera de los géneros.

Perspectiva de género
La perspectiva de género permite detectar cuando un trato diferenciado es ilegítimo y también cuando, el trato diferenciado es necesario para lograr la igualdad real. En el caso de las mujeres, niñas y adolescentes, permite merituar objetiva y razonablemente si se impone un trato preferente y prioritario, deconstruye la falsa dicotomía basada en los cuerpos de las personas, permite visibilizar la asignación social diferencia de roles y tareas en virtud del sexo, género, identidad de género o preferencia sexual, revela las diferencias en oportunidades y derechos que se siguen de esa asignación social diferenciada de roles, pone en evidencia las relaciones de poder originadas en esas diferencias, identifica las vinculaciones entre cuestiones de género, raza, religión, edad, condición social, etc., y se pregunta por el impacto diferenciado de las leyes y de las políticas públicas basadas en estas asignaciones de roles y de poder.
Respecto al Poder Judicial es bueno considerar los aportes de Natalia Gherardi que sostiene que: “(…) tiene responsabilidad de administrar justicia evitando la incorporación y el fortalecimiento de estereotipos violatorios del principio de igualdad en sus acciones y decisiones judiciales” (12).
Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, como todos los actores involucrados en lo sistemas de justicia, abogados, peritos, policías, médicos forenses, empleados judiciales, entre otros, ejercen poder sobre las personas y modifican sus vidas, por lo que en la actividad que despliegan deben incorporar la perspectiva de género, revisando los esquemas de desigualdad que determinan el diseño y la ejecución del proyecto de vida de las personas. En ese derrotero, el trabajo del Poder Judicial está dirigido a eliminar la desigualdad real en el goce de los derechos y asegurar el acceso a la jurisdicción en condiciones de igualdad.
Aplicar la perspectiva de género en la labor judicial implica adoptar un enfoque de género en el proceso de juzgar, investigar o defender, adoptando criterios basados en el derecho a la igualdad real y a la no discriminación.

Interseccionalidad
La interseccionalidad es la sumatoria de vulnerabilidades o situaciones estructurales o naturales que agravan la condición de una persona frente a la sociedad, o frente al Estado o frente a terceros. Tal es el caso de ser niña, indígena y analfabeta; mujer, pobre y violentada o mujer trans, embarazada y sin trabajo.
La ley nacional N° 26.485 llamada Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales, es de orden público y se aplica en todo el territorio nacional. Y aunque no requiere adhesión de las provincias todas han adherido, incluida la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Contiene definiciones objetivas sobre violencia contra las mujeres: física, psicológica, sexual, económica y patrimonial, simbólica y política. Se determinan las modalidades o formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia en los diferentes ámbitos: violencia doméstica, institucional, laboral, contra la libertad reproductiva, obstétrica, mediática, acoso callejero y violencia digital recientemente incorporada con la ley Olimpia (13).
En conclusión, la normativa tendiente a eliminar la violencia y la discriminación contra mujeres y niñas es profusa y debe ser observada y aplicada por todos los poderes públicos, nacionales, provinciales y municipales, a fin de lograr la tan ansiada igualdad de trato y de oportunidades para el goce digno y pleno de los derechos humanos y las libertades fundamentales en beneficio de todas las personas, sin discriminación, de lo contrario estará en crisis el fundamento filosófico de la democracia argentina.

 

 

Referencias
(2) texto que se reitera en la Convención Americana de Derechos Humanos llamada Pacto de San José de Costa Rica, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con el aditamento de “idioma y credo ni otra distinción” del texto de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre 1 y muchos otros en igual sentido. | (3) Art. 1 de CEDAW. | (4) 4 Art. 3 de Belem Do Pará | (5) Art. 1 de Cedaw | (6) Art. 38, segunda parte de la Constitución Nacional
(7) Art.45 de la Constitución de Corrientes (2007)
(8) https://www.oas.org/charter/docs_es/resolucion1_es.htm | 
(9) Art.9Carta Democrática Interamericana de la OEA |
(10) Art.16 Carta Democrática Interamericana de la OEA (11) Art.28 de la Carta Democrática de la OEA
(12) Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género. Publicación de ELA , Equipo Latinoamericano de Justicia y Género. https://www.pensamientocivil.com.ar/system/files/2018/09/
Doctrina3799.pdf(13) Boletín Oficial del 23-oct-2023 Número: 35282 Página: 4

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