El DNU 941/2025, firmado por el presidente Javier Milei en el último día hábil del año pasado, no implicó únicamente un cambio de nombres en los organismos encargados de las tareas de inteligencia y contrainteligencia. En realidad, introdujo modificaciones de fondo en un área particularmente delicada del funcionamiento institucional, lo que abre un conjunto de interrogantes que merecen ser analizados con detenimiento.
El primer punto que genera preocupación es la decisión de recurrir a un decreto de necesidad y urgencia para legislar en una materia tan sensible. La Constitución Nacional establece con claridad que este tipo de herramientas solo debe utilizarse cuando circunstancias excepcionales impidan seguir el trámite legislativo ordinario. Sin embargo, en los considerandos del decreto la justificación aparece formulada en términos genéricos: se señala que aguardar el proceso habitual podría generar demoras que afectarían la eficacia de la medida.
Esa explicación luce insuficiente. Más aún si se tiene en cuenta que los objetivos mencionados en el propio decreto refieren, principalmente, a la eventual superposición de funciones entre organismos existentes, como el Departamento Federal de Investigaciones y la Agencia de Seguridad Nacional. En ese contexto, se plantea la necesidad de reorientar tareas hacia la prevención de amenazas a la seguridad estratégica, incluyendo acciones como espionaje, sabotaje o injerencia externa.
El problema radica en el lenguaje elegido para definir estas competencias. Los términos “interferencia” e “influencia”, que aparecen tanto en los fundamentos como en el articulado del DNU, resultan excesivamente amplios y ambiguos. Esta vaguedad no es un detalle menor: deja en manos de los propios agentes de inteligencia la interpretación de cuándo se configura una amenaza que justifique su intervención.
Se trata de actividades que, por definición, se desarrollan bajo secreto y con escaso control público. La normativa vigente establece que la identidad y funciones de los agentes están protegidas por clasificaciones de seguridad, cuyo acceso depende de autorizaciones del Poder Ejecutivo. En ese marco, la utilización de conceptos imprecisos puede habilitar márgenes de discrecionalidad difíciles de compatibilizar con un sistema democrático que exige controles claros y efectivos.
A su vez, el uso del DNU en este ámbito entra en tensión con la propia ley de inteligencia nacional, sancionada en 2001. Esa norma contempla un capítulo específico dedicado al control parlamentario, donde se establece que el Congreso debe intervenir opinando sobre los proyectos vinculados a estas actividades. Pero en este caso, ese control llega a posteriori: el decreto ya tiene fuerza de ley desde su dictado y continuará vigente mientras no sea rechazado por ambas cámaras.
De este modo, el mecanismo de control previsto queda desvirtuado, convirtiéndose en una instancia sobre hechos consumados más que en una participación efectiva en el proceso legislativo. Esta situación reaviva cuestionamientos históricos sobre el régimen de los DNU en la Argentina y su impacto en el equilibrio de poderes.
A estas objeciones institucionales se suman aspectos puntuales del contenido del decreto que han sido señalados en distintas opiniones publicadas en los últimos días. Entre ellos, uno de los más preocupantes es la posibilidad de que agentes de inteligencia realicen aprehensiones de personas.
El artículo 10 nonies introduce esta facultad en términos que resultan, cuanto menos, confusos. Si bien menciona supuestos como la existencia de un requerimiento judicial o la comisión de delitos en flagrancia, también habilita estas detenciones “en el marco del desarrollo de actividades de inteligencia”. Esta formulación abre la puerta a interpretaciones amplias que podrían derivar en abusos.
No queda claro cuál es el criterio concreto que debería guiar esa intervención ni cuáles son los límites precisos de la actuación de estos agentes. Más aún, la norma establece como única obligación la de dar aviso inmediato a las fuerzas de seguridad, cuando lo razonable en un Estado de derecho sería garantizar la intervención judicial desde el primer momento.
La posibilidad de que un agente de inteligencia prive de la libertad a una persona por iniciativa propia constituye un avance riesgoso sobre garantías fundamentales. Por eso, este punto en particular debería ser revisado con urgencia por el Congreso, a fin de evitar que se consoliden prácticas incompatibles con los principios básicos del sistema republicano.
En definitiva, el DNU 941/2025 no solo plantea dudas sobre su oportunidad y legalidad, sino también sobre sus implicancias